STS, 22 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6495/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6495 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 163/91, sobre pensión de jubilación. Siendo parte apelada el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 163/91 interpuesto por el Procurador

D. Juan López de Lemus en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puesto de Santa María, declarando la nulidad, por no ajustarse a Derecho de la resolución de la MUNPAL de 15 de diciembre de 1989, y su confirmatoria en alzada de 23 de noviembre de 1990 del Ministerio para las Administraciones Públicas y declaramos la jubilación por incapacidad permanente de la funcionaria de la Corporación actora Dª Magdalena . Sin costas. A la que sirvieron de FUNDAMENTO, los siguientes: Primero: Mediante el presente proceso se insta la declaración de nulidad de la resolución de 23 de noviembre de 1990 del Subsecretario, por delegación del Ministro para las Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 15 de diciembre de 1989, denegando la solicitud de prestación de jubilación por invalidez ordinaria de Dª Magdalena , funcionaria del Ayuntamiento del Puerto de Santa María. Segundo: El motivo determinante de la denegación de la declaración de invalidez es, a juicio de M.A.P. puesto que la resolución de la MUNPAL carece de motivación alguna limitándose a rellenar un impreso que en absoluto cita causa o hecho determinante del no reconocimiento de lo instado, el motivo repetimos es, que la enfermedad que padece la funcionaria afectada es susceptible de mejoría con el tratamiento adecuado, por lo que carece de la nota de irreversibilidad necesaria para que aquél que sufre la lesión o estado patológico no tenga posibilidad razonable de recuperación. Tercero: Constan en el expediente administrativo tres informes clínicos (folios 6 a 11) en los que sendos facultativos coinciden en señalar que Dª Magdalena , desde el año 1979 padece síndrome depresivo-ansioso, cuyo proceso se ha cronificado provocando la reincorporación a su puesto de trabajo una agudización de su sintomatología (taquicardia, angustia, ansiedad, insomnio y múltiples somatizaciones), añadiendo incluso que, a pesar del ámbito laboral no estresable en el Museo Municipal donde intermitentemente desarrolla su trabajo, se encuentra incapacitada para el mismo dada la descompensación clínica que sufre. A mayor abundamiento, el Tribunal de Evaluación y Valoración, integrado por dos médicos de la Diputación Provincial, el 28 de octubre de 1990, tras el reconocimiento de la paciente emiten dictamen señalando, en coincidencia con el diagnóstico antes referido, que dada la edad de la enferma, la cronicidad del trastorno y la baja respuesta a psicofármacos, las posibilidades terapéuticas son muy escasas, lo que unido a la gravedad de los síntomas, incapacitan a la paciente para cualquier tipo de actividad laboral. Cuarto: Señala el art. 48 de los Estatutos de la MUNPAL revisados por OrdenMinisterial de 9 de diciembre de 1975, que la jubilación por incapacidad permanente del asegurado para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física, exige, sin excepción acreditar la existencia de las circunstancias que justificarían aquélla mediante expediente instruido al efecto por la Entidad, Organismo o Dependencia afiliados, debiéndose entender por incapacidad permanente (art. 135 LGSS), aquélla que inhabilite por completo al funcionario para el desarrollo de todo tipo de actividad profesional, cuestión de hecho, necesitada de prueba, y para lo cual adquieren particular relevancia los dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la dolencia o enfermedad invocada como determinante de la invalidez. Quinto: Basta, pues, con poner en relación todo lo expuesto en los fundamentos anteriores para concluir con la necesaria estimación del recurso. Así, frente a la claridad, precisión y contundencia de los informes emitidos por facultativos que incluso integran un Tribunal Médico Oficial, donde se señala la gravedad, las muy escasas posibilidades de recuperación y la incapacidad que para efectuar un trabajo provocan en la funcionaria su enfermedad, no puede esgrimirse, sin soporte probatorio alguno en contrario que desvirtúe tal parecer, que tal padecimiento es susceptible de mejoría, como hace el M.A.P., a menos que en una especie de salto en el vacío, se quiera sustituir la opinión de aquéllos cuya función es el diagnóstico, tratamiento y evaluación de enfermedades, por la de quien, careciendo de los conocimiento técnicos necesarios al efecto, por si mismo y sin ningún apoyo en cualquier otro dictamen, llega a conclusiones contrarias. Resulta evidente, salvo que pongamos límites estrechos al conocimiento científico, que cualquier enfermedad respecto a la cual en la actualidad son escasas las posibilidades de curación, que mañana ésta se produzca, pero tal hipótesis en nada impide que la incapacidad deba ser declarada, pues son los resultados y expectativas actuales las que deben tenerse en cuenta para apreciarla o no, máxime cuando, por otro lado, ya el art. 48-4º de los Estatutos Mutuales prevén la posibilidad de revisar en cualquier tiempo la declaración de jubilación por dicho motivo, contemplando precisamente la recuperación posterior del funcionario. Sexto: No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas (art. 131 LJCA).

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia en la que también se acordó elevar los autos al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se persona el Abogado del Estado, manteniendo su apelación, asimismo se comparece el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre y representación del Ayuntamiento del Puerto de Santa María.

Dado traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, por éste se evacua el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto considera procedente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia, revocando la apelada.

Por su parte, el Procurador Sr. Cuevas, evacuó el trámite conferido en escrito en el que alegó lo que consideró pertinente a su derecho y suplico a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 29 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La contundencia de los informes médicos emitidos en el expediente, explícitamente reproducidos en sus conclusiones más expresivas en la sentencia impugnada y no contradichos por prueba procesal alguna, hacen inútil cualquier otra consideración sobre la existencia del presupuesto de hecho determinante del derecho a la jubilación por incapacidad permanente de Doña Magdalena , lo que nos obliga a desestimar la apelación, al limitarse la cuestión litigiosa a apreciar si constaba realmente el mencionado presupuesto fáctico.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 19 de diciembre de 1991 en el recurso 163/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

114 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que - STS 22/07/96 Ar. 6383-si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modif‌icar la calif‌icación en su día efectuada; y (c) que este ......
  • SJS nº 1 431/2018, 28 de Noviembre de 2018, de Salamanca
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...también que cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras ( STS de 22 de julio de 1996 ). Es decir, que esta exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo h......
  • STSJ Galicia 4353/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que - STS 22/07/96 Ar. 6383-si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modif‌icar la calif‌icación en su día efectuada; y (c) que este ......
  • STSJ Canarias 274/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...y no por error de diagnóstico. Dichas previsiones normativas han sido corroboradas y reiteradamente aplicadas no solo por la STS de 22 de julio de 1996 (Rec.-4088/96 ) EDJ 1996/6296 que ha sido citada y aportada como sentencia de contraste, sino también por otras anteriores y posteriores de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR