STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3637/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 3637/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre pensión de inutilidad para el servicio en Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " F A L L O .- lº).- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Carlos Jesús contra la Resolución de 11 de Agosto de 1995, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS, desestimando solicitud de pensión por inutilidad para el servicio, por no ser conforme a Derecho y la ANULAMOS.- 2º) RECONOCEMOS al actor el derecho al percibo de pensión por Inutilidad para el Servicio, con retroacción de cobro a la fecha de su pase a retirado. - 3º).- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare como doctrina legal la siguiente: "las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no pueden extenderse al extinguido Cuerpo de Mutilados y son incompatibles con los derechos de dichos caballeros mutilados cuando pasen a retirados, es decir que hay incompatibilidad legal entre la pertenencia al Cuerpo de Mutilados y la percepción de la pensión complementaria por inutilidad para el servicio otorgada por el Régimen Especial de la Seguridad Social".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley al amparo del art. 102, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Abogado del Estado, de 14 de Enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús contra la resolución de 11 de Agosto de 1.995 del Ministro de Defensa, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Subdirección Generalde Prestaciones del ISFAS, que desestimaba la solicitud de pensión por inutilidad para el servicio, reconociendo la sentencia recurrida a dicho actor en la instancia el derecho al percibo de pensión por inutilidad para el servicio, con retroacción de cobro a la fecha de su pase a retirado, con fundamento, en síntesis, en que, siendo dicho actor miembro del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, y hoy retirado, resulta discriminado y sometido a diferencia de trato y perjudicado en la cantidad que señala la propia sentencia --68.237 ptas-- que es la diferencia entre lo que perciben los retirados "por inutilidad física en acto de servicio" y los retirados procedentes del Cuerpo de Mutilados, que no perciben "cantidad alguna del ISFAS", así como con fundamento en que "carecen de aplicación hoy" los artículos que menciona (arts. 22, 3 de la Ley 28/75 y 90, 2 y 98 b) del Real Decreto 2330/78), en relación con las Leyes 17/89 y 31/90, y con el Real Decreto 210/92, "que atentan, en estas circunstancias, al principio de igualdad ante la Ley", invocando también la sentencia que la Disposición Final 6ª , nº 4 de la Ley 17/89 estableció la subsistencia del régimen de compatibilidad regulado en el art. 10 de la Ley 5/76, de 11 de Marzo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso invoca, en resumen --como fundamento de su pretensión de que se declare como doctrina legal que las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no pueden extenderse al extinguido Cuerpo de Mutilados y son incompatibles con los derechos pasivos de dichos caballeros mutilados cuando pasen a retirados, y que hay incompatibilidad legal entre la pertenencia al Cuerpo de Mutilados y la percepción de la pensión complementaria por inutilidad para el servicio otorgada por el Régimen Especial de la Seguridad Social--, las siguientes alegaciones : a) la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, puesto que su doctrina, caso de generalizarse, podría dar lugar a "grandísimos y gravísimos" quebrantos económicos para la Hacienda Pública, señalándose por la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que la repercusión económica sobre el Presupuesto de Gastos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas experimentaría un incremento de pesetas 4.202.954.412 sobre el importe que por el concepto de prestación de inutilidad viene actualmente abonando; b) la sentencia recurrida es errónea, pues se aprecia en ella un error en la interpretación de la normativa vigente al afirmar equivocadamente la compatibilidad entre la pertenencia al Cuerpo de Mutilados y la percepción de la pensión complementaria que, por inutilidad física para el servicio, otorga este Régimen Especial de la Seguridad Social, declarando discriminatoria la situación económica de aquéllos respecto a los demás retirados de las Fuerzas Armadas; c) la sentencia basa su argumentación en el hecho de que el recurrente se halla en situación de retirado y como tal debe ostentar los mismos derechos que el resto de los retirados de las Fuerzas Armadas, considerando que al haberse declarado extinguido el Cuerpo de Mutilados por la Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, debe entenderse derogada la exclusión que el art. 90 del Decreto 2330/78, de 29 de Septiembre, hace de los pertenecientes a dicho Cuerpo en relación a la prestación de inutilidad para el servicio, lo que obedece, siempre según el Abogado del Estado, a la errónea interpretación de dicha Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, especialmente de los apartados 4 y 6, en relación con el art. 90 del Decreto 2330/78, al considerar que dichas disposiciones reconocen al Cuerpo de Mutilados idénticos derechos que al resto de los retirados de las Fuerzas Armadas conforme al art. 64, 3 de la Ley 17/89, cuando de este precepto se desprende que lo que se trata de garantizar a los retirados es el disfrute de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas y otros derechos, lo que determina para el recurrente en la instancia el percibo de los derechos pasivos que le corresponden con arreglo al Real Decreto 210/92, de 6 de Marzo, y el mantenimiento de los asistenciales que pudiera tener, pero no el derecho a la prestación complementaria de inutilidad para el servicio prevista en la Ley 28/75, de 27 de Junio y en el Real Decreto 2330/78, que expresamente excluyen de su percepción al personal del Cuerpo de Mutilados; y d) del análisis de la legislación vigente se deduce la inexistencia de tal discriminación, con cita del Real Decreto 210/92, lo que implica que los miembros del extinguido Cuerpo de Mutilados tienen garantizadas las retribuciones que venían percibiendo con anterioridad con el específico régimen económico que contempla dicho Real Decreto, al que se pretenden añadir ahora otras prestaciones complementarias.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de laLey, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996 y 24 de Marzo de 1.998.

QUINTO

Concurren en el supuesto de autos dichos requisitos de viabilidad del recurso de casación en interés de la Ley, incluso el referido a los graves daños para el interés general que ocasionaría un precedente judicial como el contenido en la sentencia recurrida si se consolidara la doctrina que en ella se recoge, daños, aquéllos, que aquí serían los de índole patrimonial de la entidad e importe que resulta del informe del Instituto Social de las Fuerzas Armadas afectantes al Presupuesto de gastos de éste y los relativos a la estabilidad financiera del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por lo que procede el examen del pretendido carácter erróneo de la doctrina que de tal sentencia recurrida resulta.

SEXTO

Para la adecuada solución de tal cuestión --supuesto error en que incurre la sentencia recurrida al afirmar la compatibilidad entre la pertenencia al Cuerpo de Mutilados y la percepción de la pensión complementaria que, por inutilidad física para el servicio, otorga dicho Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y al partirse de que el recurrente se halla legalmente en situación de retirado y de que, como tal, debe ostentar los mismos derechos que el resto de los retirados de las Fuerzas Armadas--, ha de partirse de la base de que la Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra, con las precisiones contenidas en los apartados 3, 4 y 6 de dicha Disposición Final, referidos, sucesivamente, a que los miembros de tal Cuerpo "pasarán a retirado", salvo la excepción que aquí no concurre, a que reglamentariamente se determinarán los derechos pasivos del personal proviniente de dicho Cuerpo, de forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieron percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de compatibilidad del art. 10 de la Ley 5/76, y a que tendrán los derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el art. 64, 3 de dicha Ley y mantendrán los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/76, de 11 de Marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

SEPTIMO

Igualmente ha de partirse de la base de que el art. 64, 3 de la Ley 17/89 garantiza a los militares de carrera "retirados" el disfrute de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, así como los asistenciales y de otro orden reconocidos en las Leyes, mas de dicho precepto no puede deducirse sín más el mantenimiento del concreto derecho que pretende el actor a la prestación complementaria de inutilidad para el servicio que se preveía para otros supuestos en la Ley 28/75, de 27 de Junio, y en el Decreto 2330/78, de 29 de Septiembre, por el que se aprobó el Reglamento General de las Fuerzas Armadas en materia de Seguridad Social, toda vez que, específicamente, el art. 90 de dicho Decreto 2330/78 excluye de tal prestación por inutilidad para el servicio a los pertenecientes a tal Cuerpo de Mutilados, refiriéndose sólo a los que se hallen prestando servicio activo o en función de actividad, lo que también se desprende del art. 53 c) del mimo Reglamento, que alude a las prestaciones por inutilidad para el servicio "cuando no se dé derecho a ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria", del art. 89 del mismo, que define tal inutilidad como aquella situación producida por la falta de capacidad física o mental que de manera permanente puede sufrir una persona y "que le impida, de cualquier forma, el normal desarrollo de su actividad profesional en las Fuerzas Armadas, sín dar derecho a ingreso" en el mencionado Benemérito Cuerpo, y de los arts. siguientes del citado Reglamento, en especialdel art. 98 b) del mismo, así como de los arts. 22 y 23 de la Ley 28/75, ya referenciada, de lo que se deduce que el recurrente en la instancia ostenta un derecho que otorga una cobertura específica derivada de su ingreso en el Cuerpo de Mutilados, cuya situación es, por ello, incompatible con la percepción de las prestaciones recogidas en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por razón de dicha inutilidad.

OCTAVO

En todo caso, el Real Decreto 210/92, de 6 de Marzo, que regula, en lo que interesa, los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra, y que se remite a lo que se disponía en la Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, de 19 de Julio, con relación a que reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, entre otros, viene a regular el régimen económico propio de este personal, adoptando las previsiones necesarias para que los derechos pasivos garantizados tengan una cuantía al menos igual a las retribuciones que correspondían al mes de Diciembre de 1.990, de conformidad con su situación y empleo, de acuerdo con lo prevenido en dicha Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, (y transitoria 6ª de la Ley 31/90, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991), según expresión del art. 6º de dicho Real Decreto 210/92, lo que se traduce, precisamente, en que se garantiza a los miembros del extinguido Cuerpo de Mutilados las retribuciones que venían percibiendo con anterioridad, y en que no se altera el régimen retributivo del personal que pasa a la situación de retirado procedente del mencionado Cuerpo de Mutilados, una vez extinguido éste, en cuanto que ha de entenderse que se garantizan dichas retribuciones entre las que se comprende la "pensión de mutilación", lo que excluye la compatibilidad de tales retribuciones con la prestación por razón de inutilidad, prevista para retirados que no pertenecían al mencionado Cuerpo de carácter voluntario, por cierto, pudiendo destacarse, además, que el art. 10 de la Ley 5/76 fué derogado por el Decreto 210/92 conforme a su Disposición Derogatoria en cumplimiento de lo establecido en el nº 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/89.

NOVENO

Todo lo expuesto excluye la "discriminación negativa" contra los miembros del Cuerpo de Mutilados en relación con el resto de los retirados de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de haberse declarado a extinguir dicho Cuerpo por la Ley 17/89, al margen de que el art. 14 de la Constitución, como expresa, por ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.993, no impediría que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, pues el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley (sentencia del Tribunal Constitucional 119/87, de 9 de Julio), lo que también se desprende de otra sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1.997, que se remite a otras varias anteriores, conforme a las cuales no implica infracción del principio de igualdad la diferencia de tratamiento que corresponde a los Mutilados de Guerra por la Patria con relación en ellas a los Militares en activo, por no ser equiparable la situación de aquéllos y de éstos, en lo que atañe al tratamiento retributivo de los Mutilados, pudiendo significarse, además, que, según otra de la misma Sala de 29 de Marzo de 1.996, la anterior "pensión de mutilación" no resulta inoperante a los efectos pasivos que se pretenden en el recurso que en ella se resolvía, pues es tenida en cuenta para determinar la cuantía de las retribuciones percibidas por el interesado en el mes de Diciembre de 1.990, en cómputo anual, como derecho pasivo mínimo garantizado a reconocer, sentencia que también recoge que el Real Decreto 210/92 se ajusta exactamente al marco habilitante de la Disposición Final 6ª de la Ley 17/89, ya que, una vez declarados en situación de retiro los componentes del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, y de otros, ha regulado las pensiones que deben reconocérsele "teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas", y ha adoptado las previsiones necesarias para que la cuantía de las pensiones no sea inferior a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior, motivos todos que imponen dar lugar al recurso y declarar la doctrina legal que se postula.

DECIMO

En vista de la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de Enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y respetando la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia recurrida, debemos fijar como doctrina legal la que propugna dicha parte recurrente, que es que las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no pueden extenderse al extinguido Cuerpo de Mutilados y, en concreto, son incompatibles con los derechos pasivos de dichos caballeros mutilados cuando pasen a retirados, existiendo incompatibilidad legal entre la pertenencia a dicho Cuerpo de Mutilados y la percepción de la pensión complementaria por inutilidad para elservicio otorgada por dicho Régimen Especial de la Seguridad Social, todo ello sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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