STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1402/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1402/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) recurso 2042/90, sobre revisión de precios, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador D. Aqueles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 29 de junio de 1.989, por la que, agotando la vía administrativa, denegó la revisión de precios pretendida por la recurrente en razón de las obras realizadas en el año 1987 atinentes al Sistema MEROKA, declaramos que la Resolución impugnada, en cuanto, en definitiva, rechazó la petición actora, es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos. Sín expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Empresa Nacional Bazán se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia impugnada y que se dicte otra ajustada a Derecho que venga a estimar la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada con fecha 4 de Febrero de 1.993 por la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso 2042/90, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 29 de Junio de 1.989 por la que denegó la revisión de precios pretendida por aquella entidad recurrente, en razón de las obras realizadas en el año 1.987 atinentes al Sistema MEROKA, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que la confirma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca como primer motivo del recurso, al amparo del art. 95, 1, (dice) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la norma jurídica, alegando que, a tenor de la especial legislación que rige las relaciones de dicha Entidad recurrente con la Armada Española, consagrada en la Ley 45/1.966, de 23 de Julio y en el Decreto 2420/66, de 10 de Septiembre, por el que se aprueba el Contrato entre el entonces Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones de dicho Ministerio con los de la Empresa Nacional Bazán, debe aplicarse lo previsto en el Capítulo XVII en el que se regula el Régimen de Penalidades, y concretamente la Cláusula 67 que establece que la Empresa podrá ser sancionada con multas en los casos y en las cuantías que se especifican en las cláusulas siguientes, entre cuyos motivos se encuentra recogido, en la Cláusula 68, el retardo injustificado en la entrega de las construcciones y obras respecto al plazo señalado en la orden de ejecución, de lo que deduce que, si la Armada no hizo uso de dicha facultad sancionadora, no se consideró perjudicada en sus intereses, expresando también la recurrente que si la Armada no llevó a cabo la imposición de penalidad ello se debió al escrito dirigido a aquélla el 29 de Septiembre de 1.986 en el que se citan las causas de los retrasos sobre las fechas previstas para todas las obras a que se refiere el recurso, razones que se estimaron suficientes, añade, ya que no se manifestó, en su día, oposición alguna.

TERCERO

El motivo, que ha de entenderse invocado por vía del ordinal 4º (no 5º) del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no puede ser estimado, por cuanto que, en definitiva, de la ausencia de una sanción, no puede deducirse sín más la inexistencia de un retraso injustificado, en cuanto que las alegaciones que en su día verificó la hoy recurrente pudieron servir de base para dejar sín efecto una sanción, como sucedió en la sentencia que cita de esta Sala de 19 de Diciembre de 1988, pero no para excluir la cocurrencia de unos retrasos, a efectos de la improcedencia de una revisión de precios, cuando la sentencia recurrida tiene por probado que aquéllos fueron de ocho y trece meses sobre el tiempo pactado y que no están justificados, expresando aquélla que los motivos alegados --conflictividad laboral y asignación de los recursos disponibles a otras tareas prioritarias-- son insuficientes, adolecen de generalidad, y que el Ministerio de Marina es ajeno a las relaciones laborales de Bazán (cláusula 3 del Contrato aprobado por Decreto 2420/66), así como que esas atenciones prioritarias, por sí solas, en cuanto causantes de la demora, más bien parecen reflejar una imprevisión de Bazán en el cálculo de sus recursos, que la justificación que pretende, de modo que tales hechos, de imposible revisión por esta Sala en el cauce de un recurso de casación, cuyo carácter extraordinario impide una nueva valoración de la prueba y también que se rectifique o corrija la llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, salvo excepciones que aquí no concurren, (sentencia de esta Sala de 21 de Abril de 1.998, por ejemplo), llevan como inherente la consecuencia de la improcedencia de la revisión de precios, a tenor de la cláusula 48 del Contrato aprobado por el mencionado Decreto 2420/66, sin que aparezca como infringida por la sentencia norma alguna del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicable.

CUARTO

El segundo motivo, que también hay que considerar invocado al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, no indica en concreto qué norma jurídica ha sido infringida, lo que sería suficiente para desestimarlo en vista del rigor formal que se exige en el escrito de interposición del recurso de casación, vinculado a la necesidad de exponer a esta Sala qué norma se considera vulnerada y en qué sentido para que pueda resolver en el ámbito que es propio de la naturaleza de tal recurso, pero es que, además, lo que en él se alega es que habiendo "normativa especial", que "prima sobre la general", no hay que acudir a disposición supletoria alguna", que es, justamente, lo que recoge la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 2º, in fine), y que, por otra parte, ninguna novedad implica con respecto a lo hasta aquí razonado.

QUINTO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la sentencia de 4 de Febrero de1.993 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) recurso 2042/90, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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