STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso174/1997
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso- administrativos número 174/1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Canal Satélite Digital S.A. sobre honorarios indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en la pieza de suspensión de este recurso, el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre de Canal Satélite Digital S.L., presentó escrito impugnandola por haberse incluido en ella partidas de derechos y honorarios que, según afirma, no corresponden a la entidad condenada en costas; concretamente se opone a la inclusión de los derechos de la Procuradora y honorarios del Letrado de la entidad Distribuidora T.V. Digital S.A. que ha actuado como codemandada en contra de lo previsto en el artículo 10.3 de la ley 62/1978 y jurisprudencia que lo interpreta.

Seguidos los oportunos trámites la entidad favorecida por la condena escritos oponiéndose a la impugnación, mediante alegaciones que quedan unidas a los autos.

SEGUNDO

Para votación y fallo de este incidente se señaló el día 19 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en este incidente se centra en determinar el alcance de la condena regulada en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, por cuyo cauce se ha seguido el recurso del que deriva la pieza de suspensión en que se ha suscitado el actual conflicto. Concretamente ha de dilucidarse si en la tasación de costas consiguiente a una condena fundada en ese precepto deben entenderse incluidas las relativas a la parte codemandada, en este caso distribuidora T.V. Digital S.A.

SEGUNDO

Estima esta Sala que debe estarse a la interpretación sentada por la sentencia de 20 de Diciembre de 1989, que fue reiterada por el auto resolutorio de suplica, de 18 de Febrero de 1997, en que se estableció que el artículo 10.3 de la Ley 6271978, solo hace preceptiva la imposición de costas según el principio del vencimiento ya a la parte recurrente, ya a la Administración, sin que prevea la sumisión a dicho principio de las partes codemandadas que no tengan el carácter de Administración Pública. De modo que la parte que viene al proceso seguido por este cauce de la Ley 62/1978, sin tener ese carácter de Administración, ni puede ser condenada en costas por imperativo del citado precepto, ni tampoco ostenta derecho a que se impongan las costas causadas por ella a la parte contraria, mientras no se extienda la condena de modo expreso a estas costas conforme al art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción -redacción de la fecha de los hechos-.

TERCERO

Frente a esa argumentación han de ceder las alegaciones del codemandado vertidas en este incidente, relativas a la dicción literal del artículo 10.3 de la Ley 62/1978, en la que según esa parte, no se hace distinciones entre las costas de la Administración Pública y las de la codemandada, pues según se ha dicho, tampoco las cita entre las afectadas por el criterio del vencimiento. O a que el auto del que deriva la tasación impugnada, no limita la condena a la Administración, pues aparte de que la condena dispone que se realiza >, precepto que ha de entenderse en el sentido limitativo antes expuesto, es de tener en cuenta que tal como se declaró por este Tribunal en la sentencia de 19 de Octubre de 1998, la resolución judicial que condena en costas, se limita a establecer un título genérico para la imposición de éstas, pero sin decidir apriorísticamente sobre la corrección de las partidas a las que puede afectar, que se concretará en momento procesal posterior. El carácter debido o indebido de unas específicas partidas de costas habrá de decidirse en relación con cada una de ellas, y, por tanto, no en razón del título genérico de la condena.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena pos las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando la impugnación realizada por la representación procesal de la entidad >, debemos declarar indebida la minuta de honorarios del Letrado y la partida por derechos del Procurador, que actuó por la entidad Distribuidora T.V. Digital, S.L., codemandada en este proceso.

Sin costas por esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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