STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9685/1995
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9685 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra sentencia de fecha 4 de Octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre retenciones efectuadas en premios de aprehensión de contrabandos. Habiendo sido parte recurrida La Administración, quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María José Martí García contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 1 de Junio de 1989 de reintegro de cantidades retenidas para la Asociación Mutuo benéfica de la Guardia Civil; declarando ajustada a derecho su desestimación; y sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jaime se preparó recurso de casación, que por providencia de 25 de Septiembre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª Paloma Prieto González en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo primero se anule la sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones por el procedimiento adecuado. Subsidiariamente, en el caso de no ser estimado tal primer motivo de casación, dicte sentencia con estimación de los restantes motivos de este recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, dicte en su lugar nueva resolución ajustada a derecho en la que: a) declare el derecho del recurrente a percibir el total importe que, en concepto de participación en la enajenación de géneros o efectos aprehendidos por infracciones de contrabando, tiene devengado en calidad de aprehensor y/o descubridor en los expedientes que se reseñan en el hecho cuarto de la demanda contencioso-administrativa.- B) Que, consecuentemente, se declaren indebidas las retenciones efectuadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para la Asociación Mutua benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil ascendientes al 40 por ciento del importe total de cada uno de los expedientes reseñados, según se especifica en la expresada relación.- C) Se condene a la Administración recurrida, Dirección General de la Guardia Civil, a estar y pasar por tales declaraciones; asimismo D) Se condene a la Dirección General de la Guardia Civil a devolver las cantidades (40 por 100) detraídas, en su día, en los repetidos expedientes, haciendo pago a D. Jaime , de la suma de 271.600.- pesetas, objeto de reclamación en el recurso contencioso-administrativo, mas la cantidad que le corresponda en concepto de intereses legales hasta la fecha, y cuantos otros pronunciamientos tenga a bien declarar en orden a restablecer y asegurar los legítimos derechos e intereses de los recurrentes.CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime , perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil interpone este recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de Octubre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicho recurrente frente ala denegación por silencio de la solicitud planteada el 1 de Junio de 1989 ante la Dirección General de la Guardia Civil, por la que el Sr. Jaime pedía el reintegro de la cantidad de 271.600 pesetas retenidas para la Asociación Mutuo Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, equivalente al cuarenta por ciento del total de participación devengada por el recurrente en calidad de aprehensión, respecto de las multas impuestas y enajenación de géneros y efectos aprehendidos y bienes embargados por infracciones de contrabando.

Para fundar su decisión el Tribunal Superior de Madrid partió, en esencia, de la consideración de que el artículo 100 de la Ley de Contrabando, en la redacción de la fecha de los hechos, determina que en cuanto a la forma de ejecutar la distribución del importe hecho efectivo por multas o enajenación de géneros o efectos aprehendidos y bienes embargados a las personas responsables, se estará a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que la regulan, y de que, a su vez, el art. 378 bis de la Ordenanza de la Renta de Aduanas, en la redacción entonces vigente, establecía que dicho importe, se distribuirá , en cuanto a las participaciones correspondientes a personal perteneciente a Cuerpos Armados, entregándose a sus respectivos habilitados para la distribución que proceda según sus propias normas. Y que tales preceptos deben ponerse en relación con el artículo 5º,e) del reglamento de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil, aprobado por Decreto de 3 de Junio de 1965, que dispone que constituye el haber social de la misma, entre otros conceptos las cantidades correspondientes al tanto por ciento que el Consejo de Gobierno acuerde de las correspondientes a los suboficiales y clases de tropa de dicho Cuerpo por denuncias y multas derivadas de los delitos y faltas de contrabando. Por lo que la Asociación, como organismo de auxilio y previsión, con personalidad jurídica plena, integrada por todos los miembros de la Guardia Civil con carácter obligatorio, tenía atribuida legítimamente en virtud de las normas reseñadas, la atribución a los aprehensores del derecho a las participaciones en el porcentaje que dicho máximo órgano asociativo determinara. De modo que si los componentes de ese Cuerpo Armado han visto disminuido el 40% de su participación en los premios por aprehensión en favor de la Asociación Mutual citada, ello ha sido en virtud de las disposiciones citadas.

TERCERO

El recurrente opone, como primer motivo de su recurso de casación, y al amparo del ordinal 2º, del art. 95.1 de la ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la vigente Ley 28/1998, la ilicitud de la sentencia por la inadecuación del procedimiento, pues, según afirma, si bien por medio de la providencia de 8 de Marzo de 1990, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, por él promovido, y se ordenaba darle el curso legalmente previsto en el capítulo primero del Título IV de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regulador del proceso contencioso-administrativo ordinario o común, sin embargo habiéndose seguido tal tramitación hasta la fase de prueba, mas adelante por providencia de 13 de Septiembre de 1993, se cambió inadecuadamente de procedimiento, declarándose concluso y terminado el periodo de proposición y práctica de prueba concedido, y en lugar de seguir los trámites de vista o conclusiones de los artículos 76 sgs, de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declaró los autos conclusos, señalando fecha para la votación y fallo. Lo que determinaba la infracción procesal denunciada, al no estarse, según el actor, ante un asunto de personal, sino de uno ordinario que debió ajustarse a las reglas del procedimiento común y ordinario y no a las del especial elegido por la Sala de instancia.

A la vista de las actuaciones el motivo debe ser desestimado. En efecto, a pesar de las alegaciones del recurrente, se estaba ante un asunto de personal, pues esa consideración merecen los que, como el de autos, giran alrededor de la procedencia o improcedencia del derecho a la percepción, en su integridad, de premios que corresponden a los funcionarios en consideración a su actuación funcionarial, según tajantemente se sostuvo por este Alto Tribunal en el auto resolutorio de la queja determinante de la admisión de la casación, en el que se afirmó que aunque se tratara de sentencia dictada en asunto de personal, en principio excluida de la casación, conforme al artículo 93,2,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -siempre en aquella anterior redacción- , procedía la casación por haberse planteado la impugnación indirecta de un Reglamento, el de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil, que hacía aplicable el artículo 93.3 de la L.J.C.A., que considera susceptibles de casación todas las sentencias, cualquiera que fuera su cuantía y objeto, si en el asunto que dimana, se plantea la impugnación directa o indirecta de disposiciones generales.Es decir y en conclusión, el Tribunal de la anterior instancia, subsanando un inicial defecto de tramitación, que había producido efecto en favor del recurrente, al habérsele concedido en la providencia de 8 de Marzo de 1990, el plazo de 20 días para formular la demanda, en lugar del mas reducido de 15 días, legalmente precedente, según el art. 114,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en aquella anterior redacción-, y a partir de la diligencia de ordenación de 8 de Junio de 1992, y no de la providencia de 13 de Septiembre de 1993, siguió el procedimiento adecuado a la naturaleza del asunto que se le planteaba, que era el especial de personal, existente durante aquella anterior regulación de esta jurisdicción contencioso-administrativa. En definitiva no se produjo la infracción procesal denunciada.

CUARTO

Respecto del fondo, y como motivo de casación segundo, tercero y cuarto, todos ellos articulados al amparo del nº 4 del art. 95.1 L.J.C.A., de aquella anterior redacción, opone el actor que la sentencia ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, por haber interpretado incorrectamente el artículo 100 de la Ley de Contrabando de 1964 -motivo segundo-, el art. 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto 1710/1967, de 20 de Julio -el motivo tercero, o aplicado indebidamente el art. 5,e) del Decreto 3 de Junio de 1965, regulador de la de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil -el motivo cuarto-.

La infracción del art. 100 de la Ley de Contrabando, la funda el recurrente en que no podía otorgarse derecho a la Asociación Mutual de la Guardia Civil, porque conforme a los artículos 82 y 84, en relación con los artículos 96, 97.1 y 98 de la Ley de Contrabando, tal entidad carece de legitimación para percibir participación en el premio de aprehensión, pues esos preceptos solo lo otorgan a quienes participaron en cada operación y la Asociación Mutual nunca fue participe en la aprehensión. Y porque la propia Ley de Contrabando regula directamente la distribución del importe del premio, limitándose la remisión del reglamento al reparto del resultante del premio, que se hará según las normas reglamentarias de cada Cuerpo según la Ordenanza General de la Renta de Aduanas. O porque la Asociación Mutual no forma parte del Cuerpo de la Guardia Civil, al tener una personalidad jurídica propia y distinta.

La vulneración del art. 378 bis de la Ordenanza de Aduanas, la ve el recurrente en que, según dice, este precepto por remisión del art. 100 de la Ley de Contrabando, simplemente regula la distribución del premio, no su posible minoración en favor de una Asociación que es organismo distinto al Cuerpo de la Guardia Civil.

La inaplicación del art. 5,e) del reglamento de la Asociación Mutual Benéfica de la Guardia Civil -Decreto 3 de Junio de 1965-, la apoya el actor en la consideración de que, por los argumentos antes reseñados se opone a las normas que dice ser de rango superior.

QUINTO

A la vista de las actuaciones el recurso ha de ser desestimado ya que no resultan aceptables los motivos opuestos por el recurrente, al aparecer fundados en una lectura subjetiva de los preceptos que se dice infringidos, por cuanto que si bien cabe sostener que el Decreto 2166/1964, que establece el Texto de la Ley de Contrabando, adoptado a la Ley General Tributaria, era normativa de rango superior al Decreto 3 de Junio de 1965, aprobatorio del Reglamento de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil, dado que merecía el carácter de decreto Legislativo, según se infiere de la finalidad perseguida, y, por tanto el Decreto regulador de la Asociación tenía que ajustarse a sus previsiones, so pena de invalidez e inaplicación, sin embargo no puede atribuirse al artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contrabando el alcance que el actor le da, puesto que la concreción o especificación de las personas que tienen derecho a participar en el premio de aprehensión, en contra de lo que afirma el actor, no la efectúa directamente esa norma superior atribuyéndola exclusivamente a los participes directos en la operación de la que derivan los géneros aprehendidos, sino que la remite a las normas reglamentarias de cada Cuerpo, según se infiere del tenor del art. 84.4 y 100 del Texto refundido aludido particularmente del primero de los citados en que literalmente se dispone que cuando el Tribunal que conoce de los hechos, haga en la sentencia que aprecie la existencia de infracción de contrabando, la declaración relativa a la concesión de premio, la efectuará sin precisar las personas a las que haya de otorgarse, ni la proporción en que deben participar del mismo, pues tal distribución será hecha posteriormente con arreglo a la disposición del Ministerio de Hacienda y reglamentarios de cada Cuerpo, precepto que viene a ser corroborado por el posterior art. 100 del mismo texto, cuyo contenido aparece reflejado en esta sentencia. Sin que quepa obtener argumentos en contrario que hayan de derivar del art. 378 de la Ordenanza General de la Renta de Aduanas, tanto porque desde la perspectiva general de las normas, no cabría tal posibilidad dado el rango de Decreto que corresponde a la Ordenanza, frente al de Decreto Legislativo, con valor de Ley, que según lo antes dicho debe atribuirse al Decreto regulador del Texto de la Ley de Contrabando, como porque la propia Ordenanza también remite a las normas reglamentarias de cada Cuerpo Armado la fijación de la distribución de la participación correspondiente en los premios por aprehensión. Considerando esta Sala que es correcta la apreciación de la sentencia de que la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil,aunque tiene personalidad jurídica propia, no es ajena al Cuerpo de la Guardia Civil, ya que es de observar que la normativa que la regula establece que está integrada, obligatoriamente, por todos los miembros de la Guardia Civil, realidad material que ha de transcender por encima de la mera vestidura formal que atribuye la personificación jurídica del conjunto, mas bien pensada a efectos instrumentales.

En definitiva, la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil, como bien se dice en la sentencia impugnada, tenía atribuida legítimamente el derecho a las participaciones en los premios, en el porcentaje que según el Reglamento de esta entidad se fijara como máximo al ser esta norma reglamentaria, una de las que debían aplicarse, conforme a la Ley de Contrabando, para distribuir el tan mencionado premio de aprehensión.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, de la Ley de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jaime , que actuó debidamente representado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 4 de Octubre de 1993, en el recurso nº 266/1990, sobre retenciones efectuadas en premios de aprehensión de contrabando.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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