STS, 2 de Junio de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:4515
Número de Recurso2135/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2135/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador D. José Granados Weill, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1195/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre petición de baja en la Cámara.

Ha comparecido como parte recurrida ALMAFRA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pleno derecho el acto presunto impugnado por vulnerar el artículo 22 de la Constitución; declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Corporación demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó escrito ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma.

Por Providencia de 14 de febrero de 1.996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos, y se dicte otra nueva en la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 10 de mayo de 1.995 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona".

CUARTO

La representación de ALMAFRA, S.L. presentó escrito de oposición al recurso, en el que, en primer lugar, alegó que habiendo recaído Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 12 de junio de 1.996, por la que declaraba la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras, y habiendo quedado así disipadas las dudas que suscitó la vigente legislación a la vista de la línea jurisprudencial anterior que había seguido el propio tribunal Constitucional, debía ser respetada por este Tribunal Supremo la doctrina emanada del tribunal Constitucional.

Y posteriormente defendió que no se impusieran a dicha mercantil las costas de la primera instancia ni las de esta alzada, sobre la base de la ausencia de temeridad, y de que habían sido más que razonables las dudas que inicialmente se cernieron sobre la legislación cameral , y que solo con posterioridad al procedimiento se declaró la conformidad de dicha legislación a los mandatos constitucionales.

QUINTO

El Ministerio Fiscal formuló escrito en el que, después de exponer las alegaciones oportunas, entendió que procedía la estimación del recurso de casación, con la anulación de la sentencia recurrida y la declaración de que el acuerdo cameral impugnado, denegatorio de la baja interesada por la sociedad demandante, era conforme a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contenciosoadministrativo, planteado a través del procedimiento de la Ley 62/1.978, y con la invocación de haber sido vulnerado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que la mercantil ALMAFRA, S.L. interpuso contra una resolución presunta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Esta resolución presunta no había estimado la petición de baja en el censo de la citada Cámara que la sociedad recurrente había presentado.

Y dicha sentencia de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, declaró nulo el acto impugnado, y vino a argumentar para ello que, siendo inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la acomodación a dicha doctrina constitucional de la nueva Ley 3/1993, de 22 de marzo, aconsejaba la interpretación de que sus preceptos no imponían tal adscripción obligatoria.

El recurso de casación que aquí ha de analizarse ha sido interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y los motivos esgrimidos en su apoyo de su recurso son tres:

El primero, amparado en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, denuncia abuso de jurisdicción, con infracción manifiesta de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales, y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución, 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículos 1.2 y 3 de la citada Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

Los otros dos, esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, reprochan a la sentencia recurrida la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia siguientes: el segundo de los motivos refiere la vulneración a los artículos 5 a 9 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente la sentencia 179/1994 de 16 de junio; y el tercer motivo sostiene la infracción del artículo 22 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Como ya ha hecho esta Sala en la anterior sentencia de 10 de enero de 2.000, dictada en un recurso de casación también interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y que versaba sobre la misma controversia que suscitan los motivos del recurso de casación que aquí ha de decidirse, el examen de estos últimos no puede ignorar lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 107/1996, de 12 de junio.

Esa STC 107/1996, cuya referencia previa a ella resulta aquí obligada, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y por una posible contradicción con el art. 22.1 de la CE.Y de sus fundamentos jurídicos que preceden a ese pronunciamiento interesa aquí subrayar, con carácter previo, lo siguiente:

- Se señala que los dos puntos controvertidos en dicho proceso de inconstitucionalidad se referían: uno, a si los artículos cuestionados de la ley establecen realmente la adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; y el otro, en el caso de que así sea, a sí las funciones públicas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que el art. 22.1 CE garantiza.

- Se concluye que los preceptos cuestionados establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras.

- Se concluye también que no puede entenderse que, manifiestamente, resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria.

- Y se añade que la conclusión anterior determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras esta referencia inicial procede ya analizar los distintos motivos de casación, y así se hace a continuación.

TERCERO

El motivo consistente en la denuncia de abuso de jurisdicción no merece éxito.

Y en apoyo de esta conclusión es de reiterar lo que sobre similar motivo razonó ya esta Sala y Sección en su anterior sentencia, antes citada, de 18 de enero de 2.000:

- El abuso, exceso o defecto de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado.

- La Sala de instancia no ha realizado una actuación que haya rebasado los límites de la jurisdicción, y comportado asumir contenidos reservados con exclusividad al monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Y tampoco ha habido exceso en su actuación por el hecho de haber procedido a una interpretación de la STC 179/94, y concluido, con base en ella, que no existía duda sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso.

- Es aplicable al presente caso el razonamiento contenido en la sentencia de 13.7.98 de esta misma Sala. En este pronunciamiento se dice, sustancialmente, que no es de compartir que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93, pues, por el contrario, lo que dicha sentencia combatida hizo fue indagar cual había de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la ley, y, una vez hallado, procedió a aplicarla. Y también se afirma que, con esa manera de proceder, no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho, sino que, además, se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe aceptar exceso en el ejercicio de la jurisdicción; y que ello es independiente del acierto o error que haya de ser reconocido al resultado de esa interpretación así realizada.

CUARTO

Los motivos de casación sustentados en las pretendidas infracciones de determinados artículos de la Ley 3/1993 y del art. 22 CE, sí deben prosperar, por así imponerlo la doctrina y el pronunciamiento que se contienen en la STC 107/96.

La sentencia de instancia decidió anular los actos administrativos impugnados, denegatorios de las solicitudes de baja en el censo de la Cámara de Barcelona, y con tal pronunciamiento vino a aceptar, como base principal de esa declaración de nulidad, la vulneración del art. 22 CE que invocó la sociedad demandante en dicho proceso de instancia.

Y lo que razonó para ello, como ya se expuso con anterioridad, vino a ser que el mantenimiento de la constitucionalidad de los artículos de la Ley 3/93 se lograba mediante una interpretación que permitiera aceptar que dicha norma no imponía la adscripción obligatoria.

Ese pronunciamiento, y los razonamientos en que se sustenta sobre el alcance de la Ley 3/1993, no resultan ya correctos ni justificados a partir de la de la STC 107/1996, por ser contradictorios con suspostulados básicos, tal y como resulta de lo que se expresó en el anterior fundamento segundo. En dicha sentencia constitucional se concluye, y conviene insistir de nuevo en ello, que la afiliación obligatoria viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993, y que dicha afiliación no es contraria al art. 22 de la Constitución.

QUINTO

Procede, pues, según lo que se ha venido razonando, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, las del proceso de instancia hayan de ser impuestas a la sociedad mercantil que lo promovió. Debiéndose subrayar que el citado precepto incluye como único criterio de imposición el del vencimiento cuando este es total, y no permite al tribunal ponderar otras circunstancias o factores diferentes a los efectos de dicha imposición.

Y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1191/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALMAFRA, S.L. frente a la resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona que no estimó la petición de baja en el censo de la citada Cámara; al ser este acto administrativo conforme a Derecho.

  3. - En cuanto a costas procesales, las del proceso de instancia se imponen a ALMAFRA, S.L.; y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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