STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9749
Número de Recurso6723/1996
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6723/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso 2789/94, habiendo sido parte recurrida D. Serafin , representado por la Procuradora Dª María Paz Landete García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- I) Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.- II) Estimar parcialmente y en los términos que a continuación se detallan el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DON Serafin frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 29 de abril de 1.994 del Almirante de Personal de la Armada, desestimando la solicitud fechada el 15 de abril de 1.994 de ascenso a Capitán de Fragata, con antiguedad igual a la concedida a Don Inocencio ; actuación administrativa que se anula por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido.- III) Reconocer el derecho del demandante a ser evaluado, en los mismos términos en que lo hubiera sido, para el ascenso en el año naval 1.993/94 y si a resultas de la evaluación se determinara su aptitud, se reconoce su derecho a ser ascendido a Capitán de Fragata del Cuerpo General de la Armada, Escala Superior, con antiguedad de empleo de 29 de marzo de 1.994, debiendo abonarsele las cantidades que procedan por las diferencias retributivas consiguientes, correspondientes al empleo de Capitán de Fragata.- IV) No hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte nueva sentencia en la que, estimando aquel recurso en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva conforme a Derecho,confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de D. Serafin , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare inadmisible el recurso de casación, y, subsidiariamente, que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 deDiciembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha de 24 de Junio de 1.996, en recurso contencioso administrativo 2789/94 promovido por la representación de D. Serafin , contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de Abril de 1.994 del Almirante de Personal de la Armada, que desestimaba la solicitud del Sr. Serafin de ascenso a Capitán de Fragata con antigüedad igual a la concedida a D. Inocencio , vino a estimar parcialmente (dicha sentencia recurrida hoy en casación), tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando la actuación administrativa y reconociendo el dercho de D. Serafin a ser evaluado, en los términos en que lo hubiera sido, para el ascenso en el año naval 1.993/94, y si a resultas de la evalución se determinara su aptitud, se reconoce su derecho a ser ascendido a Capitán de Fragata del Cuerpo General de la Armada, Escala Superior, con antigüedad de empleo de 29 de Marzo de 1.994, debiendo abonársele las cantidades que procedan por las diferencias retributivas consiguientes, correspondientes al empleo de Capitán de Fragata, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que éste se estime y que se case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados, a cuyo fín invocó, como único Motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1622/90, de 14 de Diciembre, invocando, en síntesis, que la sentencia de instancia se apoya en el argumento, para la estimación parcial del recurso, en que la citada Disposición Adicional vulnera la Ley 17/89 y en que tal Disposición desborda la finalidad del Reglamento que es el desarrollo de la Ley 17/89, por lo que, en opinión del recurrente en casación, la sentencia es susceptible de este recurso, y alegando, también, que el recurrente en la instancia tenía una limitación legal, en cuanto a su ascenso, por la Ley 78/68, de 5 de Diciembre, sobre Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de Marina, y estaba afectado por ello por la mencionada Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1622/90, no habiendo sido derogada dicha Ley por la Ley 17/89 porque no se opone a la misma y ha continuado en vigor con carácter reglamentario hasta la aprobación de aquel Real Decreto 1622/90, según su Disposición Derogatoria Primera , con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de Julio de 1.994.

TERCERO

La representación del recurrente en la instancia, recurrido en casación, opuso, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación, por referirse a cuestiones de personal y por aplicación del art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, con cita de sentencias de esta Sala, lo que impone el examen prioritario de dicha causa de inadmisibilidad, por cuanto que sólo en el cauce de un recurso de casación admisible y admitido son posibles pronunciamientos sobre el fondo del proceso.

CUARTO

Ciertamente concurre dicha causa de inadmisibilidad puesto que, en definitiva, la cuestión que se plantea respecto al ascenso a Capitán de Fragata del recurrente es de las denominadas de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios que, como el aquí recurrido, ya tenían la condición correspondiente, al implicar aquella cuestión una vicisitud en el curso de dicha relación de servicio excluída del ámbito de la casación por razón del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como ha venido recogiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala, como, por ejemplo, la que cita la parte que se opone a la admisión de la casación y la que resulta de Autos de la misma de 25 de Abril de 1.995 y 1 y 8 de Marzo de 1.999, entre otras resoluciones.

QUINTO

Ocurre aquí que el Abogado del Estado, recurrente en casación, invoca que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/90, de 14 de Diciembre, con lo que, al parecer, alude a la impugnación indirecta de una disposición general, mas no concurre tal supuesto, en cuanto que no se impugna disposición general alguna, sino que sólo se cuestiona por la Administración recurrente la procedencia de entender o no aplicable dicho Real Decreto frente a la Ley 17/89 al caso que enjuicia la sentencia de instancia, y los argumentos de su recurso de casación van dirigidos a sostener la aplicación de aquél, que la sentencia recurrida rechaza, por lo que, obviamente, no puede entenderse que el mencionado recurso de casación se ampara en el art. 93, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, al centrarse en la determinación de la normativa que corresponde aplicar, que resuelve lasentencia de instancia en términos que no suponen alteración del régimen propio de las cuestiones de personal y que no se amparan en los párrafos dos y cuarto del art. 39 de la misma Ley, que son los mencionados en su art. 93, 3 por lo que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, que en esta fase procesal lo es de desestimación, sin que a ello obste que no se declarara aquélla en su momento y con arreglo al art. 100, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que nos hallamos en presencia de una cuestión de orden público que afecta a los presupuestos procesales, incluso examinable de oficio, como ha recogido esta Sala en una reiteradísima jurisprudencia de innecesaria cita.

SEXTO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la Administración recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2789/94, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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