STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1824/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase número 3 de los de Santander, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de abril de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 8 de febrero de 1.994 , a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora DOÑA María Luisa viene prestando servicios por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud con la categoría profesional de ATS desde el 16.10.73 destinada actualmente en instituciones abiertas y percibiendo una retribución bruta mensual de 152.493 $, y de las cuales el salario base asciende a 106.394 $, y el complemento de destino en 46.099 $.- SEGUNDO: La actora tiene asignada una jornada de 36 horas semanales y que equivalen en computo anual a 1.480 horas.- TERCERO: La actora reclama por la realización de 1.537 horas y en comparación a la retribución de la jornada anual de 1.645 horas previstas en el Acuerdo firmado en la Mesa del Sector por la Administración y las Organizaciones Sindicales de fecha

22.2.92 (BOE de 3 de julio de 1.992) un total de 58.200 pesetas según desglose contenido en el hecho cuarto y quinto de la demanda que aquí se dan por reproducidos.- CUARTO: El día 22 de febrero de 1.993 formuló reclamación previa ante el INSALUD que fue resuelta por silencio negativo de la administración.-QUINTO: La cuestión afecta a gran número de trabajadores.". "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por el Instituto Nacional de la Salud frente a la demanda contra ella deducida por DOÑA María Luisa , debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada en la instancia sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Luisa , se formalizó el presente recurso decasación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de junio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1.993 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de enero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que viene prestando servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de A.T.S., formuló demanda en la que, invocando un acuerdo entre la Administración y las Organizaciones Sindicales respecto a la retribución de la jornada anual, reclamaba determinadas diferencias salariales y que se declarase su derecho a percibir 158.312 pesetas mensuales en concepto de salario base y complemento de destino.

El Juzgado, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que lo solicitado afectaba a un amplio colectivo del INSALUD, acogió la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por éste y desestimó la demanda. Y esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Contra la sentencia de la Sala se interpone por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993. En ambas sentencias, sobre la base de hechos sustancialmente iguales, y pese a que los respectivos temas planteados afectaban también a un gran número de trabajadores, se reconoce el derecho de éstos a reclamar en proceso ordinario, a través de demandas acumuladas.

En el presente caso ni siquiera se trata de demandas acumuladas, sino de una demanda única, mas la contradicción existe en cualquier caso y obliga a pronunciarse sobre las infracciones legales que se denuncian, que son la aplicación indebida del artículo 150, en relación con el 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la inaplicación del 188.1.b) del mismo texto legal .

SEGUNDO

La existencia de la contradicción lleva aparejada en el presente caso las de la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, dado que es preciso estar a la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala que se aportan, al haber sido dictadas en recursos de casación de unificación de doctrina y haberse reiterado ésta asimismo en las de 21 de julio y 23 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y 28 de noviembre de 1994, entre otras.

Dice la de 18 de junio de 1992 que la cuestión propuesta es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y en ella se declara que "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que, no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". Sobre tal base, continúa la sentencia, "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello.".

TERCERO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Yresolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya expuestos, estimar dicho recurso y acordar la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo se entre a conocer del fondo del asunto, tal como en el recurso se pide, dictándose la correspondencia sentencia; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase número 3 de los de Santander, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del expresado recurso, acordamos la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo se entre a conocer del fondo del asunto, dictándose la correspondiente sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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