SAP Murcia 6/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2003:738
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 6/2.003

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a doce de Marzo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, incoada con el número 5/99 de Procedimiento Abreviado por un delito de estafa, contra Adolfo , DNI. núm. NUM000 , natural de Murcia y vecino de El Palmar (Murcia), nacido el 28 de mayo de 1.955, hijo de Roberto y de Sonia , sin antecedentes penales, con instrucción, declarado insolvente por auto de fecha 10 de marzo de 1.998, habiendo estado privado de libertad desde el 29 de julio de 1.997 al 30 de julio de 1.997, representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y defendido por el Letrado D. Pedro López Graña; contra Jesús Ángel , con DNI. núm. NUM001 , natural y vecino de Archena (Murcia), nacido el 26 de marzo de 1.943, hijo de Roberto y María Inés , con instrucción, sin antecedentes penales y declarado insolvente por auto de fecha 10 de marzo de

1.998, habiendo estado privado de libertad en esta causa desde el día 29 de julio de 1.997 al 30 de julio de

1.997, representado por la Procuradora Dª Concepción Molina Estrella y defendido por el Letrado D. Juan

M. Díez Hernández; y contra Eugenio , con DNI. núm. NUM002 , natural de Turre (Almería) y vecino de Almería, nacido el 2 de agosto de 1.952, hijo de Jesus Miguel y Magdalena , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y defendido por la Letrada Dª Esther Cabañero; como entidades responsables civiles INDUSTRIAS CASTILLO, SA. y Abelardo , SL., representadas por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y defendidas por el Letrado D. Jesús López Mengual; habiendo ejercido la acusación el MINISTERIO FISCAL, representada por el Excmo. Sr. D. Rafael Pita; como acusadora particular, la mercantil AGRA TRADING, LTD, representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr. Ramos Morales, la mercantil SOVIPOR y otras entidades, representada por el Procurador D. Tomás Sorc Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Soro Mateo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas estimó que los hechos relatados eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 528 párrafo 1° y 2°, 529, núm. 76 y 8 y 69 bis, del que eran autores responsables Adolfo , Abelardo y Eugenio , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión mayor, accesorias legales y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó que Adolfo respondiera solidariamente con Jesús Ángel y Eugenio de las cantidades debidas por la empresa "Cordemur", y asimismo el acusado Adolfo respondiera de las cantidades debidas por la empresa "Gil Iniesta, SL." y "Mediterráneo Pérez Association, SL." y también que el acusado Jesús Ángel respondiera solidariamente con el acusado Adolfo de las cantidades debidas por las mercantiles "Industrias Castillo, SA." y Abelardo . Asimismo, y con carácter alternativo, consideró que era más favorable el nuevo C. Penal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6 del C. Penal, solicitando las siguientes penas, para Adolfo cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros; para Jesús Ángel la pena de cuatro años de prisión y la misma accesoria y multa que para el anterior y para Eugenio la pena de dos años de prisión y las mismas accesorias, dejando sin efecto la petición relativa a que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de "Cordemur", "Gil Iniesta, SL." y Mediterráneo Pérez. Association, SL.".

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada en nombre de "Agra Trading, LTD. en conclusiones definitivas retiró la acusación contra Eugenio , estimando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en el art. 248.1 en relación con el art. 250.3.6 y 7 y art. 74.1 y 2 del C. Penal, del que eran autores responsables Adolfo y Jesús Ángel , sin concurrencia de circunstancia: modificativas, solicitando para cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión dieciséis meses de multa y costas, y que solidariamente indemnizaran a "Agra Trading, LTD. en la cantidad de 5.182.880 Ptas por los perjuicios ocasionados y costas, respondiendo también de forma solidaria las mercantiles "José Castillo Palazón, SL." e "Industrias Castillo, SA.", retirando la petición de condena solidaria para las mercantiles "Cordemur, SL.", "Distribuciones Mediterráneo Pérez Association, SL." y "Gil Iniesta"

TERCERO

La acusación particular ejercitada en nombre de "Porlys, SA.". "Dinav Surgelatiow, SA.", "Fonmort, SARL.", "Beaumarais, SL.", "Vital, SA.", "Sovipor, SA.", "Aubret, SA.", "Swallow Fods International", "Imperator Sabim", "Socopa Cherre, SICS.", "Sovico, SCVC." y "Welsh Country Fods" en conclusiones definitivas retiró la acusación contra Eugenio , estimando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 en relación con el art. 250.6 y 74.2 del

C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y del que era responsable Adolfo y Jesús Ángel , solicitando para cada uno la pena de ocho años de prisión y dieciséis meses de multa y costas, incluyendo las de la acusación particular, e indemnizando respectivamente a las mercantiles referidas en las cantidades de 37.746,37 €; 10.000,66 €, 78.510,21 €, 8.955,08 €, 56.857,10 €,

33.904,66 €, 20.415,82 €, 159.649,52 €; 44.834,35 €; 22.884,88 €, 20.886,39 € y 17.627,24 €, cantidades éstas que deben ser satisfechas solidariamente por los acusados y subsidiariamente por las entidades "Industrias Castillo, SA." y José Castillo, SL.", retirando la petición de responsabilidad civil contra "Cordemur, SL.", "Gil Iniesta, SL." y "Distribuciones del Mediterráneo Association, SL."

CUARTO

La defensa de Adolfo en conclusiones definitivas se mostró disconforme con el relato del Ministerio Fiscal, estimando que no existía delito, solicitando la absolución. Con carácter subsidiario, y para el caso de una hipotética condena, solicitó que se apreciara la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

QUINTO

La defensa de Jesús Ángel en conclusiones definitivas se mostró disconforme con el relato del Ministerio Fiscal, estimando que no existía delito y solicitando la libre absolución.

SEXTO

La defensa de Eugenio en conclusiones definitivas se mostró disconforme con el relato del Ministerio Fiscal y, tras estimar que no existía delito, solicitó la libre absolución.

SÉPTIMO

La defensa de las entidades mercantiles "José Castillo Palazón, SL." e "Industrias Castillo, SA." en conclusiones definitivas estimó que no procedía declarar la responsabilidad civil de las referidas.

HECHOS PROBADOS

Resultando probado y así lo declaramos:

PRIMERO

Que la entidad mercantil "GIL INIESTA, SL." se constituyó por escritura pública de fecha 14 de octubre de 1.988, por D. Tomás Pérez Iniesta y el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nombrándose gerente a este último quien por escritura pública de fecha 6 de junio de 1.990confiere poder a Juan Ignacio . Esta entidad mercantil realizó pedidos de productos cárnicos en el año 1.994 a "BERGIA DISPRIPUTIEBEDRIJUEN BV." por importe de 2.211.840 Ptas cuyo pago fue domiciliado en la cuenta corriente núm. 0200005856 que dicha mercantil tenía en la oficina de "LA CAIXA", con vencimiento 1 de septiembre de 1.994, que no se hizo efectivo al no disponer de saldo suficiente; a "KALVER SLACHTERIT, BV." por importe de 4.851.157 Ptas., emitiéndose factura de fecha 30 de marzo de 1.994, que no consta acreditado que fuera pagado; a "HOMIFREEZ" por importe de 1.961.540 Ptas., cuyo pago se domicilió en la ct. Cte. Núm. 0200005856 de la oficina de "LA CAIXA", que resultó impagado al no existir saldo suficiente y a "FARM FRITES" por importe de 2.648.810 Ptas. domiciliando el pago en la cuenta 0200005856. No se ha acreditado que el acusado y gerente de la entidad mercantil "GIL INIESTA" al realizar las operaciones de compra a las entidades referidas manifestara a los agentes comerciales o representantes legales de las entidades vendedoras que la entidad "GIL INIESTA, SL." tuviera solvencia económica suficiente para hacer efectivo el importe de las compras, ni tampoco se ha acreditado que hubiere efectuado más de una operación de compra a cada una de las entidades mercantiles referidas, ni que hubiere aceptado el acusado en nombre de la entidad mercantil recibos o efectos antes de ser entregadas las mercancías que dieron lugar a las deudas mencionadas.

SEGUNDO

"MEDITERRÁNEO PÉREZ ASSOCIATION, SL." se constituyó por escritura pública de fecha 29 de julio de 1.994, nombrándose administrador único al acusado Adolfo . Esta entidad realizó los siguientes pedidos: a) en octubre de 1.994, un pedido a la mercantil "H. HARGRAVE X CO" por importe de "9.246.847 Ptas.", que no consta acreditado que se haya hecho efectivo; b) el 31 de enero de 1.995, a la mercantil "WILLIAM LUSFY" por importe de 2.026.483 Ptas., que no consta acreditado que se hiciera efectivo; c) en el mes de septiembre de 1.995 compra de productos cárnicas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS 1069/2004, 24 de Junio de 2004
    • España
    • June 24, 2004
    ...en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de fecha 12 de Marzo de 2.003, por la que se absuelve a Jose Pedro y Juan del delito de estafa, simple o continuado, del que habían sido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR