SAP La Rioja 450/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR FRAILE MUÑOZ
ECLIES:APLO:2005:540
Número de Recurso17/2003
Número de Resolución450/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 198 DE 2.005

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 17/2003, derivado del Sumario 1/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, seguido por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra D. Lucas , nacido en Corella (Navarra) el día 8 de diciembre de 1950, hijo de José y de Esperanza, con domicilio en CALLE000 número NUM000 de Corella (Navarra), mayor de edad, con DNI. Número NUM001 , con antecedentes penales no computables, y contra D. Agustín , nacido Santander el 13 de junio de 1959, hijo de Francisco y Cándida, con domicilio en Km. NUM002 de la nacional 232, chalet número NUM003 de Rincón de Soto (La Rioja) con DNI. Número NUM004 , con antecedentes no computables, y contra D. Sebastián , nacido en Llanos-Penagos (Cantabria), el 20 de septiembre de 1957, hijo de Gines y de Aurora, con domicilio en Km. NUM002 de la nacional 232, chalet número NUM003 de Rincón de Soto (La Rioja) con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y D. Fernando , representado por Procurador Sra. Somalo Álvarez, y dirigido por Letrado Sr. Fernández Blanco como acusador particular, el Servicio Riojano de Salud, como actor civil, y los referidos acusados D. Lucas representado por el Procurador Sr. Toledo Sobron y defendido por el Letrado Sr. Izal Mediavilla, y D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, y por el Letrado Sr. Aznar González, y D. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Dodero de Solano y defendido por el Letrado Sra. Ajamil Merino, y en el que ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FRAILE MUÑOZ.

I.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las 01.00 horas del día 31 de agosto de 2000 el acusadoLucas se encontraba trabajando como encargado en el club Cache situado en el Kilómetro 346,500 de la N-232, en la localidad de Rincón de Soto.

En ese momento entraron en el club Cache Pedro Miguel y Fernando . Tras entablarse una discusión, con Lucas y varios clientes del local, Pedro Miguel y Fernando salieron del local, dirigiéndose al vehículo de su propiedad, matrícula X-....-X marca Ford Sierra, que se encontraba estacionado en los alrededores del club.

En ese momento Agustín y Sebastián , y Lucas , salen del local y se dirigen hacia ellos, Pedro Miguel es alcanzado por los acusados, siendo golpeado por Lucas en el cuello con el bate que portaba, mientras que los otros dos acusados le daban diversos golpes con las manos.

Fernando se volvió hacia los acusados, y les requirió a que dejasen en paz a Pedro Miguel , a lo que Lucas seguido por Sebastián y Agustín , se dirigieron contra Fernando , Lucas golpeo con el bate de béisbol, en el vehículo Ford Sierra matricula X-....-X , ocasionándole daños por el importe de 622,11 euros. Posteriormente se dirige contra Fernando , quien resbalo cayéndose hacia atrás, y en esa posición Lucas le propinó varios golpes con el bate de béisbol, mientras Agustín y Sebastián le daban patadas y golpes, colaborando de ese modo con Lucas en la causación de los golpes que éste daba con el bate a Fernando .

Como resultado de las agresiones Fernando sufrió traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en cuero cabelludo y policontusiones que precisaron para su curación 212 días, de los que nueve estuvo hospitalizado y 130 días impedido para el desempeño de su actividad laboral, habiendo requerido para su curación primera asistencia médica, consistente en sutura y tratamiento consistente en reposo relativo, nolitil y valium. Como secuelas perjuicio estético, estrés postraumático.

Por su parte Pedro Miguel sufrió contusión cervical que preciso primera asistencia facultativa y 18 días para curar, impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia no irradiada leve.

Por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Riojano de Salud a Fernando se ocasionaron gastos que ascienden a la suma de 323,35 euros

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16.1º, 62 y 138 del Código Penal , un delito de daños del artículo 263, una falta de lesiones del artículo 617.1º y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º, siendo responsable de tales hechos en concepto de autor el acusado Lucas , como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, del de daños y de la falta de lesiones, y los acusados Sebastián y Agustín responsables del homicidio en grado de tentativa como cómplices del homicidio tentado y como coautores de la falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para Lucas la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena y costas.

Por los daños la pena de 10 meses de multa, con una cuota de 10 euros diaria (3000€) y por la falta de lesiones la pena de 5 fines de arresto y costas.

Para Agustín y Sebastián , la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por la complicidad por el homicidio tentado, y dos fines de semana de arresto por la falta de mal trato de obra.

Lucas indemnizara a Pedro Miguel en 1.080€ por las lesiones causadas y 500€ por las secuelas, a Fernando en las siguientes cantidades 622,11€ por los daños en el vehículo, 10.530€ por las lesiones, 3000€ por las secuelas, con aplicación en todo caso del articulo 576 LECrim. Habiendo sido modificado dicho escrito en el sentido de considerar que en el delito de homicidio en grado de tentativa, procede aplicar a Lucas la atenuante analógica de dilaciones indebidas del articulo 21.6º de Código Penal , solicitando la imposición de la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa a 5 años de prisión, y para los otros dos acusados se baja a 2 años de prisión, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

Por parte de la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16.1º, 62 y 138 del Código Penal , un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y unafalta de mal trato de obra del artículo 617.2º del Código Penal .

Considerando a Lucas como autor del homicidio en grado de tentativa, del delito de daños y de la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitando la imposición a Lucas por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de prisión de 7 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena y costas. Por los daños la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10€ y costas, y por la falta de lesiones, la pena de arresto de cinco fines de semana.

Para Sebastián y Agustín a cada uno de ellos, por el homicidio tentado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y respecto a la falta de maltrato de obra la de 2 fines de semana de arresto y costas.

Don Lucas indemnizará a Fernando en la cantidad de 622,11€ por los daños causados en el coche, 1350€ por los días que permaneció inhabilitado, 7260€ por el resto de días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales y 4500€ por las secuelas, haciéndolo conjunta y solidariamente y devengando los intereses legales.

Solicitando que de las cantidades por lesiones y secuelas que debe abonar Lucas a Fernando responderán conjunta y solidariamente los acusados Sebastián y Agustín .

TERCERO

Por la defensa del acusado Lucas se solicita la libre absolución, y de forma subsidiaria para el caso de que se entendiera la culpabilidad, solicita sea condenado como un coautor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión.

Por parte de la defensa de Agustín , se solicita la libre absolución. Y por parte de la defensa de Sebastián , se solicita también la libre absolución.

CUARTO

Por parte del Abogado del Gobierno de la Rioja, se solicita que le indemnicen por parte de los tres acusados, los gastos ocasionados por la asistencia prestada a Fernando el día 31 de agosto de 2000.

III.-VALORACION DE LA PRUEBA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como es sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al Tribunal y contradictoriamente respecto de las partes, podría legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por citar algunas sentencias del Tribunal Supremo referentes a la apreciación de la prueba y aplicables al caso, aludiremos a las de 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001, y 7 de mayo de 2003.

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia, se han acreditado por el conjunto de actuaciones practicadas y, en concreto, por las declaraciones de las víctimas Fernando y Pedro Miguel , prestadas en el acto oral, en relación con las diligencias a los folios 3, 12, 126, junto a los informes periciales emitidos por los médicos forenses en el acto del plenario, en relación...

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