SAP La Rioja 145/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:432
Número de Recurso225/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 145 DE 2007

En LOGROÑO, a veintiseis de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 225/2007, dimanante del Juicio rápido nº 2054/2007, procedente del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO, por delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Alfredo , defendido por el Letrado D. RUBEN LOZANO DELGADO y representado por la Procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE y, como apelado MINISTERIO FISCAL; S.E.R.I.S. defendido por el SR. ABOGADO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA; Marí Jose , defendida por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS y representado por la Procuradora Dª LOUDESURDIAIN LAUCIRICA , habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, con fecha 30/04/2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito doméstico, previsto penado en el artículo 153.1º y del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y alejamiento de Marí Jose ,a una distancia mínima de 100 metros, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Alfredo indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Marí Jose , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por el Letrado don Rubén Lozano Delgado, en defensa del acusado-condenado Alfredo , solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º y del Código Penal por el que había sido condenado.

Expone el recurrente, en la primera de sus alegaciones, que ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada en la instancia. Para ello parte del contenido de los hechos probados en ella recogidos, en cuanto en ellos se afirma que "se inició una discusión entre ambos, debido a que Alfredo quería reanudar la relación, no siendo ésta la voluntad de Marí Jose ; por tal motivo le propinó dos fuertes bofetadas en el rostro". Frente a ello, se entiende que la versión aportada por el acusado acerca de lo sucedido se ve corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, explicando que, estando el denunciante junto a su ex novia Marí Jose en la cafetería Ópera de esta ciudad, sita en la calle San Antón, fue Marí Jose quien comenzó a insultar a la familia de Alfredo , al propio Alfredo y a su propia familia. Ante ello el acusado le recriminó su actitud, "dándole un toque de atención (en la cara) para que esta reaccionara", sin que en ningún momento propinara dos bofetadas a quien fuera su pareja, y ni siquiera una, "ya que fue un simple gesto en su cara sin apenas fuerza". Ello, se dice, es corroborado por Marisol , hermana de Marí Jose , y por Evaristo . Frente a ello, las declaraciones de Marí Jose , según el recurrente, están llenas de contradicciones.

Sobre esta alegación conviene adelantar, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con lostestigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

SEGUNDO

Habiéndose negado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR