SAP Lleida 95/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteCAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
ECLIES:APL:2000:157
Número de Recurso14/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 95/2000

ILMS. SRES.

PRESIDENTE

ALFONSO MORENO CARDOSO

MAGISTRADAS

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a tres de marzo de año dos mil.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa dimanante del Sumario núm. 2/95, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lleida, rollo de Sala núm. 14/95, seguida por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, RAPTO, VIOLACIÓN E INCENDIO contra Carlos Ramón , sin antecedentes penales computables en esta causa, nacido el 25 de julio de 1.961 en Rincón de Soto (La Rioja), con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM000 , Lleida, con D.N.I NUM001 , actualmente en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de Marzo de 1997 al 14 de Octubre de 1997 y del 14 de mayo de 1999 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª Simó Arbós y defendido por la Letrada Sra. Montse Carrillo Forcén. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Elena Ventosa, y actúa como ponente la Magistrada suplente CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, de un delito de detención ilegal y un delito de violación, concurriendo la agravante de despoblado en este último, y de un delito de daños. Solicita, para el delito de robo con fuerza en las cosas la imposición de una pena 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, para el delito de detención ilegal 6 años de prisión mayor, para el delito de robo con intimidación y uso demedios peligrosos 5 años de prisión menor, para el segundo delito de detención ilegal 6 años de prisión mayor, para el delito de violación 20 años de reclusión menor y para el delito de daños 300.000 ptas de multa. Por vía de responsabilidad civil, solicita se condene al procesado a indemnizar a María Dolores en la cantidad de 5.000.000 ptas., a Casimiro en la cantidad de 1.053.000 ptas. y a Jose Ramón en la cantidad de 300.000 ptas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, considera que no existe prueba de cargo en relación con los hechos objeto de acusación, por lo que solicita la libre absolución de su representado con base en el principio de presunción de inocencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el día 10 de julio de 1995, alrededor de las 13 h. 30 min, Carlos Ramón , sin antecedentes penales computables en esta causa, se hallaba conduciendo por la carretera C-230 en dirección a Flix la motocicleta marca Rieju, matrícula F-....-F , que había sido sustraida previamente del interior de una casa sita en la finca ¿Binfaro¿, en las proximidades de Albatàrrech, por persona de identidad desconocida. Como quiera que aproximadamente a la altura km. 23 de la C-230 avistó al matrimonio formado por el Sr. Casimiro y por la Sra. María Dolores que se hallaban apeados de su vehículo, marca Rover, matrícula F-....-FR , descansando y comiendo unos melocotones, junto a la carretera, el acusado giró a la derecha por un camino, introduciéndose en el interior de una finca, abandonando la motocicleta a unos metros de donde se hallaba el matrimonio, saliendo de entre los árboles en dirección hacia ellos mientras empuñaba una pistola en su mano izquierda, que disparó al menos en una ocasión hacia las proximidades del vehículo, al tiempo que gritaba que no se movieran y que si hacían lo que les decía no les pasaría nada, requiriéndolos para que lo llevaran a diez kilómetros. Obligó al Sr. Casimiro a introducirse en la parte delantera del vehículo, en el asiendo del conductor, mientras cogía a la Sra. María Dolores del cabello y la introducía en el asiento trasero junto a él, obligándola a permanecer con la cabeza sobre su regazo, y esgrimiento el arma compelía al Sr. Casimiro a poner el vehículo en marcha y a conducir en dirección a Sarroca de Lleida, impidiéndole que lo mirara por el espejo retrovisor, hasta el punto de que en una ocasión le dio un golpe en la mejilla con la culata de la pistola y le hizo girar el espejo. Una vez recorridos alrededor de 7,7 Km por la mencionada carretera, Carlos Ramón ordenó al Sr. Casimiro que se introdujera por el camino que conduce a la Balsa Nova, situado a la izquierda de la misma. Recorridos unos 950 m. desde la carretera, adivirtiendo a la Sra. María Dolores que permaneciera recostada, el acusado obligó al Sr. Casimiro a apearse del vehículo y a apoyarse con las manos en el capó, procediendo a extraerle la cartera, de la que sustrajo 53.000 ptas. Advirtió al Sr. Casimiro que esperase junto a unos cañizales próximos, donde encontraría a su esposa al cabo de media hora, y que no se moviera si no quería que a ella le ocurriera algo.

Acto seguido Carlos Ramón se introdujo de nuevo en el vehículo, esta vez en el asiento del conductor, y, al tiempo que le advertía a la Sra. María Dolores que permaneciera tendida en la parte trasera del vehículo si quería volver a ver a su marido, condujo aproximadamente unos 3,4 km. en sentido opuesto a la carretera, y se adentró en un campo plantado de almendros, alejado de cualquier población o vía de comunicación transitada. Se apeó del vehículo y obligó a bajar a la Sra. María Dolores cogiéndola del brazo, la desnudó de cintura para abajo y le cubrió la cara con el jersey, echándola al suelo y penetrándola vaginalmente hasta completar el acto sexual. Inmediatamente, la condujo al asiento trasero del vehículo, y poniéndola boca abajo, la penetró vaginalmente una segunda vez. Tras esto la abandonó, no sin anunciarle que si denunciaba los hechos mataría a su marido, ya que sabía quien era, pues le había visto el D.N.I. al haberle sustraido el dinero que llevaba en la cartera, marchándose seguidamente del lugar en el vehículo del señor Casimiro .

El vehículo apareció posteriormente calcinado, en algún momento entre las 15,30 h. y las 18.00 h. del mismo dia 10 de julio de 1995, en el lugar conocido como Partida del Tossal de Monclús, junto a la Autopista A-2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, procede el pronunciamiento sobre la nulidad de actuaciones denunciado por la defensa en su informe evacuado en el acto de la vista. La nulidad denunciada se refiere a dos diligencias probatorias practicadas en el sumario, a saber, la rueda de reconocimiento y la extracción de sangre para posterior análisis de ADN. En relación con la práctica de la rueda de reconocimiento, la representación de Carlos Ramón alega que la ausencia de información de derechos con carácter previo supone un vicio que lleva aparejada nulidad, sobre la base de lo establecido en el art. 11 LOPJ . A su juicio, en el momento de practicarse la mencionada diligencia, su representado, sibien no era imputado formal en la presente causa, se hallaba en situación de imputado material, por lo que debía hacérsele instrucción de los derechos a que se refiere el art. 118 Lecrim , hallándose amparado, asímismo, por los derechos mencionados en el art. 24.2 CE , entre los que se incluye el derecho a la defensa y la asistencia letrada. A ello añade que su representado debía haber sido instruido de los derechos referenciados en el art. 520 Lecrim . con carácter previo a la práctica de la diligencia, por lo que se le privó indebidamente de su libertad al no procederse a la lectura. Conceptuando la diligencia en rueda como prueba preconstituida, su práctica debe observar las mismas garantías que la practicada en el plenario, por lo que la aquí realizada debe considerarse nula de pleno derecho.

En relación con la extracción de sangre al objeto de análisis para cotejo de ADN, reproduciendo los argumentos antes expuestos, la defensa adiciona la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, desde el momento en que no se informó a Carlos Ramón de los derechos que le asistían, haciéndolo participar en la práctica de una diligencia, a la que no se lo podía obligar coactivamente, sin que sirviera para convalidar tal defecto el consentimiento otorgado con posterioridad, al no tratarse de un consentimiento informado. Siendo, además, que la práctica de la mencionada extracción de sangre se ordena mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1996, que consta notificada a Carlos Ramón en fecha 18 de diciembre de 1996, procediéndose a su práctica al siguiente día, estableciéndose exigua motivación para su práctica mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1996 , el mismo día que se procedió a la extracción, y que fue notificado al interesado en la misma fecha.

De tales vicios deduce la defensa la nulidad de las mencionadas diligencias, en concreto de la documental obrante a los folios 216, 217, 219, 220, 221, 222, 226, 227, 228 y vto, 231 y vto., 258 y 259, y de todas las practicadas con posterioridad, que traen causa de las primeras, solicitando la libre absolución de su representado.

SEGUNDO

Por cuanto se refiere a la nulidad solicitada de la diligencia de reconocimiento en rueda y, en concreto, a la condición de imputado material de Carlos Ramón en el momento de su práctica, debe advertirse que únicamente la condición de imputado hace al sujeto titular del derecho de defensa y del derecho a intervenir como parte en el procedimiento. En el ámbito procesal se habla de imputado cuando las partes acusadoras atribuyen a una determinada persona la participación en los hechos delictivos, aunque aún no se haya...

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