SAP Guipúzcoa, 1 de Abril de 2003

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2003:209
Número de Recurso3014/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

  1. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 244/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian, con el que se formó el rollo nº 3014/02, seguida por DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA , CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra Constantino , nacido en Irún (Guipúzcoa) el día 12/11/1938, hijo de José y de Amelia ,con DNI nº NUM014 , domiciliado en Hondarribia(Guipúzco

  1. C/DIRECCION008 , DIRECCION009 nº NUM015 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Marina Irazoqui ,defendido por el Letrado José Antonio Aranburu Zaragüeta ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Javier Larraya y la Acusación Particular DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA , representada por el Procurador Sr. Bartolomé y defendida por el Letrado Ignacio Chacón y Manuel , representado por la Procuradora Sra. Bengoechea y defendido por el Letrado Artemio Zarco ; y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian se incoaron Diligencias Previas nº 1205/97 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 244/01 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal, por la Diputación Foral de Gipuzkoa y por Manuel contra el acusado antes circunstanciado y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar los días 13 y 14 de enero de 2003.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de :

  1. Un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 349 del Código Penal de 1973, por los hechos del ejercicio del año 1992.

  2. Un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 349 del Código Penal de 1973, por los hechos del año 1993.

Siendo responsable del expresado delito en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito A) la pena de 2 años de prisión menor, accesorias legales, multa de 74.000.000 pesetas (444.748,96 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 500.000 pesetas (3005,06 euros) impagadas, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 3 años , y costas.

-Por el delito B) la pena de 2 años de prisión menor, accesorias legales, multa de 58.000.000 pesetas (348.587,02 euros) con la responabilidad personal subsidiaria de 1 día de privvación de libertad por cada 500.000 pesetas (3005,06 euros) impagadas, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 3 años, y costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán a la Administración Tributaria en 37.351.954 pesetas (224.489,76 euros, correspondiente al ejercicio de 1992) con los intereses legales desde 1992, más la cuantía de 29.062.172 pesetas (174.667,17 euros) correspondientes al ejercicio 1993 con los intereses legales desde 1993, siendo responsable civil subsidiario de tales indemnizaciones la Sociedad " DIRECCION010 .".

TERCERO

La Acusación Particular ejercida por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA HACIENDA FORAL, del artículo 305 del vigente Código Penal.

Siendo responsable de dicho delito en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las penas de 4 años de prisión y multa.

CUARTO

La Acusación Particular ejercida por Manuel , calificó los hechos:

-Conforme al CP vigente en el momento de la comisión de los hechos:

  1. En cuanto a la defraudación al socio Sr. Manuel un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, art. 535, en relación con el art. 528,529,7ª( concurriendo tal circunstancia como muy cualificada)o, alternativamente, un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, art. 528 Y 529,7ª (muy cualificada ) y en ambos supuestos en concurso con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL,art. 303 en relación con el art. 302,9ª, con aplicación de lo dispuesto en el art. 69 bis, y art. 71.

  2. En cuanto a la defraudación fiscal por el concepto de IVA y del Impuesto de Sociedades, un DELITO CONTINUADO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, art.349, en concurso con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL,art. 303,302,9º,con aplicación del art. 69 bis y del art.71.

    -Conforme al CP actualmente vigente:

    También en forma alternativa y en el supuesto de que se considere aplicable al CP actual vigente, los hechos serían tipificables de la siguiente manera :

  3. En cuanto a la defraudación al socio Sr. Manuel DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA (art.252,249 y 250,1,6º o alternativamente, un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA (art. 248,249 y 250,1,6º), en concurso en ambos supuestos con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL(art. 392,390,2º), con aplicación de lo dispuesto en el art.74 y en el art. 77.

  4. En cuanto a la defraudación fiscal por el concepto de IVA y del Impuesto de Sociedades un DELITO CONTINUADO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ART. 305, en concurso con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL,(art. 390,2º,392), con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 y en el art. 77.

    Siendo responsable en concepto de autor el Sr. Constantino ( art. 14.1 del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos o art. 28.1 del actualmente vigente).

    No concurriendo circunstancis modificativas de la responabilidad a excepción de las cualificativas ya señaladas.

    Interesando la imposición de las siguietnes penas:

    -Por el delito continuado de apropiación indebida, o alternativamente de estafa, en concurso con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en lo que concierne a la defraudación al socio Sr. Manuel , la pena de 6 años de prisión.

    -Por el delito continuado contra la Hacienda Pública, en lo que se refiere al IVA y al Impuesto de Sociedades , con el concurso de delito continuado de Falsedad Mercantil, la pena de 6 años de prisión y accesorias legales.

    El inculpado indemnizará al querellante Sr. Manuel en la cantidad de 25.488.550 pesetas y a la Hacienda Foral en la cantidad de 251.817.939 pesetas.

QUINTO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas de las Acusaciones, solicitando la LIBRE ABSOLUCION de su defendido.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares , en el acto del juicio oral, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

SÉPTIMO

La defensa, en igual trámite, modificó la conclusión primera , elevando a definitivas el resto de las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales , junto a su esposa , Nieves , y Manuel , constituyeron por escritura de 3 de mayo de 1988 la sociedad anónima " DIRECCION010 ." suscribiendo el Sr Constantino 39.000 acciones, su esposa 39.000 acciones y el Sr. Manuel 1000 acciones de 1000 pesetas de valor nominal cada una de las ellas.

En la primera escritura se nombró DIRECCION011 de la sociedad a Constantino .Posteriormente, el día 11 de diciembre de 1991, el acusado transmitió al Sr. Manuel 6900 acciones de la sociedad.

Durante los ejercicios de 1992 y 1993, el acusado, en su calidad de socio y DIRECCION011 de " DIRECCION010 . , hizo constar en la contabilidad en concepto de pagos a proveedores , cantidades abonadas a empresas inexistentes ,así como cantidades pagadas a empresas existentes pero sin relación comercial alguna con la empresa del acusado y de esta manera el acusado retuvo y dedujo el importe del IVA supuestamente abonado y además, al incrementar las supuestas compras efectuadas la cuenta de gastos de la empresa redujo ficticiamente los beneficios empresariales consiguiendo una disminución de la base imponible y por ello, de la cuota, del impuesto de sociedades.

El acusado por medio de esa actuación dejó de abonar a Hacienda las siguientes cantidades:

  1. Durante el ejercicio de 1992 el importe de la base imponible simulada correspondiente a proveedores inexistentes ascendió a 76.784.069 pesetas (461.481,55 euros),por lo que el IVA soportado simulado fue de 10.477.530 pesetas (62.971,22 euros) y la cuentía del impuesto de sociedades que dejó de abonarse fue de 26.874.424 pesetas ( 161.518,54 euros).

  2. En el ejercicio de 1993 la base imponible simulada correspondiente a proveedores inexistentes fue de 58.124344 pesetas (349.334,34 euros) por lo que el IVA soportados simulado fue de 8.718.652 pesetas(52.400,15 euros) y la cuantía del Impuesto de Sociedades que no se pagó fue de 20.343.520 pesetas (122.267,02 euros).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presunción de inocencia exige que en el acto del juicio se practique prueba de cargo que acredite de manera plena y suficiente la participación del acusado en el hecho enjuiciado.

De este principio derivan dos consecuencias:

.- que la totalidad de la prueba ha de practicarse a instancia de las acusaciones.

.- para el...

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