SAP Guipúzcoa 297/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2001:1936
Número de Recurso1024/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 297/01

ILMOS. SRES.:

DOÑA JUANA UNANUE ARRATIBEL

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia-San Sebastián a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto en Juicio Oral y Público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 81/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irun, seguido por un delito de LESIONES, contra Jose Miguel , nacido en Lesaka (Navarra) el día 9 de Julio de 1943, hijo de Jose Augusto y de María Esther , con D.N.I. Nº NUM000 , y vecino de Irun (Gipuzkoa), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Aduriz; y ejercitando la acusación particular DON Rosendo , representado por el Procurador D. Fernando Mendavia, y defendido por la Letrada Dª Esther Plaza; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales por escrito de fecha 14 de febrero de 2001, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, así como el pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Rosendo en la cantidad de 650.000 pesetas, por las lesiones causadas a razón de

50.000 pesetas por los días que tardó en curar y 600.000 pesetas por las secuelas.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en el sentido de reputar con carácter subsidiario los hechos como constitutivos de un delito previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 148.1 del citado texto legal.

SEGUNDO

Por la Procuradora Eskarne ruiz de Arbulo Aizpuru, en representación de Rosendo en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 23 de abril de 2001, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de los hechos relatados en el apartado letra A) como constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1, y los expuestos en el apartado

  1. son constitutivos de un delito de lesiones graves del artículo 150 del Código Penal, y alternativamente del de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal; del delito y de la falta es responsable en concepto de autor Jose Miguel y procede imponer al mismo las siguientes penas: por el delito de lesiones del apartado B) la pena de seis años de prisión y alternativamente, por el delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, la pena de cinco años de prisión; por la falta de lesiones del apartado A) seis fines de semana de arresto.

Con carácter accesorio, interesa para Jose Miguel la pena de privación del derecho a poder acceder al domicilio de Rosendo y a sus inmediaciones en un radio de 400 metros, durante un periodo de tres años, y las costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, procede que Jose Miguel indemnice a Rosendo en la suma de 69.000 pesetas por las lesiones y 5.000.000 pesetas por las secuelas y daño moral. A dichas sumas habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por la Procuradora Dª Begoña Alvarez, en nombre y representación de Jose Miguel , en su escrito de conclusiones de fecha 23 de Mayo de 2000, que elevó a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, o en su caso de un delito previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando para el caso de que se estimara la existencia del delito, la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.1 y 4 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara que el día 11 de Marzo de 2000, sobre las 20,45 horas D. Rosendo , Bruno y Simón , encontraron al acusado D. Jose Miguel en la calle Fuenterrabia de la localidad de Irun. Dado que con anterioridad el Sr. Rosendo había trabajado para el acusado Sr. Jose Miguel , aprovechó dicha ocasión para reclamarle el pago de cierta cantidad de dinero por el concepto de sueldos impagados, y asimismo, como quiera que el día anterior tuvo lugar un incidente en el cual se vió implicado

  1. Jose Miguel y resultó con lesiones de relevancia, Asunción ex esposa del acusado y madre de Simón , éste aprovechó la ocasión para recriminal al acusado su conducta.

Jose Miguel , a la vista del cariz que tomaba el encuentro, optó por abandonar dicho lugar en compañia de su amigo Pablo , refugiándose en el Bar Fuenterrabia, sito en la calle que lleva ese mismo nombre, siendo así que en un momento determinado Jose Miguel salió de dicho establecimiento, constantando entonces que Rosendo , Bruno y Simón , permanecían en las proximidades de aquel lugar y comenzaban a seguirlo, motivo por el cual y, tras una breve persecución a lo largo de la calle Fuenterrabía de Irun, en el curso de la cual tuvo lugar un intercambio recíproco de reproches, insultos y amenazas, el acusado se introdujo en el Bar Txistu sito igualmente en la calle Fuenterrabia de Irun.

A continuación se introdujeron en dicho establecimiento Rosendo , Bruno y Simón . En un momento determinado cuando Jose Miguel se disponía a abandonar el establecimiento golpeó en la cara a Rosendo con el vaso que portaba en su mano, causándole las siguientes lesiones:

- heridas incisas en región facial derecha- contusión con erosión puntiforme en mandibula izquierda y región anterolateral.

- herida de un centímetro en región anterolateral derecha

Para la curación de dichas lesiones fue asistido en el hospital comarcal del Bidasoa, donde tras limpieza y desinfección de las heridas le suturaron las mismas, tardando diez días en curar, durante los cuales estuvo tres incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de las lesiones, el Sr Rosendo ha resultado con las siguientes secuelas:

- 2 cicatrices de 5 cm. y otra de 1,5 cm. en región mandibular derecha

- cicatriz de 1 cm. en región cervical anterior derecha.

- 2 cicatrices de 0,2 cm. en mejilla izquierda y en regiónlatero-cervical izquierda

Tras producirse la agresión, Simón y Bruno retuvieron al acusado hasta que llegaron efectivos policiales. En el momento de personarse efectivos de la ertzaintza, Jose Miguel presentaba herido inciso contusa en primer dedo mano izquierdo y fractura del tabique nasal.

El acusado padece graves transtornos de comportamiento por alteración de la personalidad, hasta el punto de que le resulta imposible en ocasiones comportarse con normalidad.

Jose Miguel , con fecha 25 de noviembre de 1999, fue sometido a la medida de ingreso no voluntario en centro psiquiátrico, donde tras haber permanecido 10 días ingresado, se le diagnosticó "transtorno mixto de la personalidad (301.9); perturbación del comportamiento infrasocializado, tipo agresivo grave (312.03), todo ello unido a un proceso de ruptura familiar grave.....", siendo dado de alta con fecha 3-12-1999,

quedando sometido a partir de entonces y hasta el día de la fecha a tratamiento psiquiátrico ambulatorio bajo supervisión médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que ha resultado responsable en concepto de autor el acusado Jose Miguel , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, y ello en base a toda la prueba de cargo directa existente en su contra, que es la más segura en orden a desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de la Constitución española, y que beneficia a toda persona, y que en el presente caso se encuentra fundamentalmente configurada por la propia declaración del acusado, la declaración de los testigos, así como por la documental obrante en autos, pues de dicha prueba no constaba que el acusado cuando se encontraba en el interior del Bar denominado Txistu en la localidad de Irun, en un momento dado golpeó en la cara a Rosendo con el vaso que llevaba en la mano, produciéndole las lesiones que han quedado transcritas en el relato de hechos probados en la presente resolución.

Tomando en consideración lo ya expuesto, y una vez valorada la prueba practicada en los términos descritos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone precisar que los hechos declarados probados efectivamente son constitutivos del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, tal y como se ha venido manteniendo por el Ministerio Público y ello en la medida en que de la prueba practicada en el acto del juicio oral queda perfectamente acreditada la causación por parte del acusado, de lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico, produciendo en la víctima deformidad.

Así se ha de tener en cuenta que por una parte se dió la acción contra la integridad física de una persona causada intencionadamente por otra (actio dolosa), con la particularidad de que esta acción produjo a la víctima lesiones que, además de una primera asistencia facultativa precisaron tratamiento médico, tal y como se describe en el informe médico forense que figura unido a los autos a los folios 157 y siguientes, y en el que se consigna que " Rosendo sufrió lesiones incisas en región facial derecha; contusión con erosión puntiforme en mandibula izquierda y herida de 1 cm en región anterolateral derecha, habiendo sido asistido en el Hospital Comarcal del Bidasoa, donde tras la limpieza y...

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