SAP Guipúzcoa 122/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:721
Número de Recurso1060/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 122/05

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a uno de junio de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 274/04 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de insolvencia punible en el que figura como parte apelante

D. Silvio , representado por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti y defendido por la Letrada Sra. Altuna Gabilondo y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Ernesto , represntado por la Procuradora Sra. Linares Farias y defendido por la Letrada Sra. Arostegui Escribano.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno Don. Silvio como autor de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión,multa de doce meses, con una cuota -diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, más costas, inclyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Sr. Ernesto EN LA CANTIDAD DE

12.020.24 EUROS, descontando, en su caso los pagos que de forma parcial y periódica haya podido realizar el encartado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Silvio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Ernesto . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de febrero de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1060/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 18 de mayo de 2005, a las

10.30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Primero y Unico.- La Sentencia nº 207/02 de trece de mayo de 2002 , apelada y rectificada parcialmente por sentencia nº 240/02 de 18 de diciembre de 2002 , condenó al acusado Silvio , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número 15864660 y sin antecedentes penales computables, a una pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas, a una indemnización de 22.699,72 euros y sumisión a tratamiento externo en establecimiento médico o establecimiento de carácter socio sanitario. Sin embargo, el acusado fue declarado insolvente por auto de 25 de Marzo de 2002 , a pesar de disponer de dinero para hacer frente al pago de la referida indemnización. Dinero procedente de distintos ingresos que había recibido en junio de 2001 y entre enero y febrero de 2003 y que había sustraído mediante la utilización de su tarjeta de crédito en sucesivas extracciones en cajeros, a la acción de su acreedor Ernesto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián que le condenó, como autor de un delito de insolvencia punible a las penas de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que le condenó.

Alega en apoyo de tales pretensiones los siguientes motivos:

  1. -Infracción del artículo 142 de la LECrim y del artículo 24 CE , por incongruencia interna entre el hecho declarado probado, sus fundamentos jurídicos y el Fallo, ya que no consta en el relato fáctico que el acusado estuviera enajenado mentalmente o padeciera trastorno paranoide de la personalidad, en el Fundamento Jurídico 3º se aplica la atenuante de enajenación mental del artículo 21.2 CP , por apreciar dicho trastorno, por el que está sometido a tratamiento y en la Parte Dispositiva se indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. - Infracción del artículo 21.2 CP , en relación al artículo 24 CE , ya que la atenuante recogida en aquel artículo no es la atenuante de enajenación mental que la sentencia dice aplicar.

  3. - Infracción del artículo 20.1 CP , por inaplicación de la eximente recogida en el artículo 20.1 CP , ya que la alteración que padece el recurrente le llevó a cometer la agresión al Sr. Ernesto en el año 2001, a perder su trabajo y a serle reconocida pensión permanente absoluta para todo tipo de trabajo en 2003, comenzó el tratamiento farmacológico psiquiátrico el 11-4-2003, encontrándose descompensado conanterioridad, tal como consta en el doc. 4 acompañado con el escrito de defensa.

  4. - Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina que interpreta el artículo 258 CP , en relación con la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE , al no haberse acreditado la existencia de los elementos del tipo; en concreto, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado extrajese sumas de dinero del cajero con la finalidad de evitar la acción de su acreedor Sr. Ernesto , ni el conocimiento de su ilicitud, dado el trastorno severo de la personalidad que padecía, ni exponerse en la escueta sentencia la valoración de los indicios existentes y el juicio de inferencia que realiza, con lo que carece de pautas para contraargumentarlos.

    Afirma que existe la deuda y el correlativo derecho de crédito del Sr. Ernesto , así como la situación de insolvencia parcial real del recurrente, ya que gastó en dos años los 5.000.000 pts. percibidos como finiquito de su empresa GSB en junio de 2001, de los que 1.010.000 pts. se ingresaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado en concepto de fianza para garantizar responsabilidades civiles, siendo entregadas al Sr. Ernesto el 13-11-2003. Pero ni hay acto de disposición, ni el elemento subjetivo, ya que el acusado manifestó que creía que todo estaba pagado, que la empresa se había hecho cargo del resto de la indemnización, ya que no se le requerió de pago hasta marzo de 2003 ¿cuando ya no tenía más dinero que la pensión del INSS- y se había entregado también al Sr. Ernesto el 1.000.000. pts. entregado por la empresa como fianza y ésta le había comentado que tenía una póliza de seguro que cubría el riesgo y que darían parte. Además, se había archivado la pieza de ejecución tras escrito del perjudicado comunicando su intención de cobrarse la deuda directamente de GSB ACEROS, sin intervención de la Oficina Común. El factum de la sentencia refiere "diversas extracciones", sin concretar fechas ni cuantías. Concurre incredibilidad subjetiva en el Sr. Ernesto y en el Sr. Marco Antonio , Director de Recursos Humanos de GSB, ya que consta en la pieza de ejecución que fueron entregadas a aquél tanto la fianza consignada por el recurrente como por la consignada por GSB y no consta renuncia de aquél a percibir esta última cantidad, ni su devolución a GSB; de ahí que la acusación particular reclame solamente 12.020,24 euros.

  5. - Error en la apreciación de la prueba, ya que el acusado no percibió más dinero que el finiquito de

    5.000.000 pts. en junio de 2001, no diversos ingresos entre dicha fecha y enero y febrero de 2003, como considera probado la sentencia, sin motivarlo.

    Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Ernesto , ambas acusaciones se opusieron al mismo e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando el análisis del recurso por el primero de sus motivos, debe decirse al respecto que es cierto que la sentencia apelada incurre en el defecto que se describe en el mismo, aunque de ello no podemos extraer la consecuencia que se aduce.

Sin perjuicio de lo que diremos con posterioridad, es indudable que la sentencia expone en su Fundamento de Derecho 3º que aprecia la concurrencia de una atenuante de enajenación mental y en el 4º afirma tenerla en cuenta para la fijación de la pena. Dicha valoración jurídica tenía que haber tenido su soporte fáctico en el apartado de Hechos Probados de la resolución, aunque no es así, al limitarse la juzgadora de instancia a copiar de manera acrítica los Hechos incluidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Dicha omisión pudo haber sido objeto de aclaración en la instancia, aunque no resulta relevante, partiendo de que aplicara dicha atenuante para obtener la pena que se impone en la sentencia recurrida.

Incurre asimismo dicha sentencia en el defecto de expresar en su Fallo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tras haber considerado en sus Fundamentos que concurre una atenuante. Igual valoración debemos efectuar de que dicho defecto pudo y debió haber sido aclarado en...

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