SAP Jaén 120/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:322
Número de Recurso207/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 120/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil cinco.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el núm. 189 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de JAÉN (hoy Instrucción nº 1 ), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 207 de 2003 a instancia de D. Manuel , DOÑA Andrea , D. Gabino Y DOÑA Gabriela , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cozar, y defendido por el Letrado D. José María Colmenero Pérez, contra DIRECCION000 DE JAÉN y contra D. Diego , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Magdalena Y DON Victor Manuel , representados en la instancia por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina y Dª. María Oliva Moral Carazo y defendidos por los Letrados D. Vicente Herrera del Real y Dª. María Dolores Cabrera Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de JAEN, con fecha 17 de Febrero de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. José Jiménez Cozar en nombre y representación de D. Manuel , Doña Andrea , D. Gabino , y Dña. Gabriela contra La DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén, y contra Dª. María Consuelo , Dña. Constanza , Dña. Magdalena , D. Agustín y D. Diego , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, manteniendo la validez de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de 8 de febrero de 2000 y 23 de diciembre de 1993 y que han sido objeto de impugnación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Manuel , Dª. Andrea , D. Gabino y Dª. Gabriela , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgadode Primera Instancia Número SEIS de JAÉN (hoy Instrucción nº 1), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y estatutarios y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando los codemandados la confirmación de la sentencia de instancia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente. Se desestimó el recibimiento a prueba por Auto de 15 de Julio de 2003, confirmado por el de 12 de Septiembre de 2003 , resolutorio del recurso de Reposición interpuesto. El 16 de Octubre de 2003 se suspendió la tramitación del recurso de Apelación por la interposición de la querella, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 919/03, que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén. Por providencia de 7 de marzo de 2005 se alzó la suspensión por el Archivo Penal. Esta Sala resolvió sobre la petición de admisión de documentos en sentido desestimatorio, en los Autos de 11 de Marzo de 2005, 7 y 20 de Abril de 2005.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales y estatutarios y el error en la apreciación de la prueba. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Los actores, como copropietarios de determinados locales, cocheras y trasteros de la DIRECCION000 , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén impugnaron a través de la demanda dos Juntas Generales Ordinarias celebradas el 8 de febrero de 2000 y el 23 de diciembre de 1993. Interesaban que se declarase la nulidad de determinados acuerdos, por ser contrarios a la legislación de Propiedad Horizontal vigente al tiempo de su adopción, desglosando en la demanda las razones para considerar procedente la nulidad de aquellas. La Comunidad demandada se opuso a la nulidad de la primera Junta, negando los hechos aducidos en el escrito inicial. Respecto a la segunda alegaron la caducidad de la acción y el litisconsorcio de los compradores de las plazas de garaje. Para salvar la citada excepción se amplió la demanda y en su contestación se mantuvo también la caducidad de la acción y la legitimación exclusiva de

D. Manuel para impugnar la Junta de 23 de Diciembre de 1993.

La sentencia desestimó la demanda y absolvió de sus pedimentos a los demandados. Frente a ella los actores venían a sostener las pretensiones deducidas en su escrito inicial, aduciendo la infracción de preceptos legales y estatutarios y algunas cuestiones nuevas sobre las que esta Sala no se pronunciará.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso los actores alegan de forma genérica infracción de las normas legales, que rigen los actos y garantías del proceso, y la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E .

El motivo se articula sobre el incumplimiento de los principios de justicia rogada y de las normas sobre la carga de la prueba ( arts. 216 y 217 de la LEC ), al no haberse tenido en cuenta las alegaciones y pruebas practicadas a su instancia.

El motivo merece su rechazo si tenemos en cuenta que no ha ocurrido así, sino que la sentencia siendo congruente con las peticiones y alegaciones de ambas partes, consideró que los actores no habían conseguido probar sus pretensiones. De modo que, como concluye el T.S. en la S. De 14 de Diciembre de 2000 R.J. 2000, 10443, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba, sufriendo la parte demandante la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

Es más, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la C.E . comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra algunacausa legal para ello. El contenido normal de este derecho es el de obtener una resolución de fondo pero no implica necesariamente la estimación de las pretensiones que se deducen. Sobre todo si se han observado las formalidades legales, como aquí acontece, y la sentencia es congruente, en el sentido de que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad. No se infringe el principio de congruencia de aquellos casos en que el suplico y el fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( S.T.S. 7 de Julio de 2003 R.J. 2003/4330). Así ha ocurrido, como iremos viendo a lo largo de esta resolución, en el supuesto enjuiciado. De ahí que proceda la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.

Para una exposición mas sistemática diferenciaremos en dos grupos los motivos de impugnación: En primer término nos referiremos a la Junta de Propietarios de 8 de Febrero de 2000, y posteriormente haremos mención a la de 23 de diciembre de 1993.

TERCERO

Se impugnó el segundo punto del orden del día, en tanto que se aprobó un estado de cuentas que no estaba incluido como tal en la convocatoria, y por entender que resultaba lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

Es preciso indicar, conforme a los documentos nº 7 y 12 de la demanda, que ese apartado se refería al estado de situación y cuentas de Administración por el ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999. Antes de examinar el contenido de este apartado es preciso indicar que no se tendrán en consideración las cuestiones nuevas que no se plantearon en la demanda y en la contestación ni en la comparecencia, siendo alegadas por primera vez en el escrito de conclusiones, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, que no forma parte del objeto del proceso, estando absolutamente prohibido en esta sede al implicar indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión, oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate ( S.T.S. 12 de noviembre de 2003 R.J. 2004/403 , y las que en ella se citan).

Por ese motivo no haremos mención a las argumentaciones que se sostienen ahora pero que no se incluyeron en los escritos ya aducidos, o en la comparecencia, sino con posterioridad en el resumen de prueba y a la vista de las que fueron practicadas en el proceso.

Así las cosas, nos remitiremos al tenor literal del Acta de la Junta que examinamos, en la que se indica que por la Administración y previo el acto de celebración, lo que no implica como pretende la recurrente que fuera inmediatamente antes de la hora señalada para ello, se había entregado a todos los condueños el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR