SAP León 75/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2004:388
Número de Recurso5209/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 75/04

Iltmos. Sres.

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.- Magistrada Suplente

En la ciudad de LEON a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de Apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 192/03, procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León , habiendo sido partes como apelante el Procurador JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, en representación de Cristobal , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrada Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha veintitrés de Julio del año dos mil tres, se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados que se aceptan es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS ": Dentro de los 15 primeros días del mes de julio de 1999, el acusado Cristobal , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, empleado del Colegio de Abogados de León sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 piso NUM000 , con ocasión de acudir a la sede del citado Colegio Dª Daniela a fin de solicitar un abogado de oficio para tramitar su divorcio, fue atendida por aquél, quien se presentó como abogado, y tras solicitarla determinados datos económicos, la indicó que para atenderla mejor volviera a las 5 de la tarde.De vuelta a esa hora, el acusado primeramente la dijo que le llamara " Rata ", luego entró en un despacho que se utiliza por los letrados a mano izquierda del pasillo y después de hacer como que miraba varios papeles y decirla que probablemente le concedieran ala ayuda por sus circunstancias personales, la invitó a tomar algo en un bar cercano. En dicho establecimiento comenzó a hablar de temas sexuales diciéndole a Daniela que "la causa de su separación probablemente había sido la frialdad de ella en la cama, pues la veía muy fría y por ello, con su pareja actual le iba a pasar lo mismo, proponiéndola que tuviera relaciones sexuales con él para que viera como eran más satisfactorias.

Como quiera que a pesar de estar extrañada de lo dicho y de la actitud del acusado, se había dejado la documentación en el Colegio de Abogados, Daniela volvió con el acusado al mismo, diciéndola este sorpresivamente "es que creo que si ahora mismo te bajo las bragas las tienes mojadas".

Ante esto, y cuando Daniela marchaba y creía se iba a acabar esta situación en la que empezabas a tener miedo, el acusado se ofreció a acompañarla, pasando los dos al ascensor, si bien en vez de bajar a la planta de acceso, dio al botón del garaje, dónde al ver un coche tapó la boca a Daniela , cogiéndola de la cabeza y apoyándosela contra el hombre de él, subiendo a la planta NUM002 del sótano para evitar ser visto; instantes después volvió a bajar a la planta de garaje, en la que ya sin coches, la condujo a un cuarto cerrado destinado a archivos cuya puerta abrió el acusado, y tras mandarla que entrara cerró con llave, apagó la luz y la dijo que "todas las mujeres eran indefensas pero con dos tortazos que se las diera harían lo que él quisiera, como ella en ese momento", pasando a intentar subirle la falda y a tocarla y besarla, si bien Daniela muy asustada empezó a llorar y esquivó sus caricias como pudo, por lo que el acusado al ver esta situación, la dijo que lo iban a dejar así, advirtiéndola que si le denunciaba no la iban a creer, pues era la palabra de ella contra la de un abogado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente : "FALLO": Que debo CONDENAR CONDENO a Cristobal como autor de un delito de AGRESION SEXUAL, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio .

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándole el recurso el Ministerio Fiscal, señalándose día para la vista y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta, expresamente, tanto los hechos probados de la sentencia de instancia como su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Cristobal , entiende en primer lugar que se ha infringido el art 24 CE al denegarse indebidamente diversas pruebas interesadas por la defensa en el momento procesal oportuno. Tales pruebas eran reconocimiento judicial del lugar de los hechos y reconstrucción de hechos; documental , con remisión de diversos oficios y careo entre el acusado y la testigo.

Estas diligencias de prueba ya fueron desestimadas durante la instrucción y se trataba de pruebas de la máxima importancia para la defensa, ya que se trataba de poner de manifiesto que la denunciante, con anterioridad a acudir al al ICA de León ya había encargado la demanda de divorcio a un abogado particular, siendo falso incluso que acudiera al ICA y después a un Abogado particular.

Respecto al reconocimiento, se trataba de acreditar que la versión de la denunciante no se correspondía con la distribución física dónde relata que supuestamente ocurrieron los hechos, con respecto al careo, del resultado de tal prueba, se extraerían recuerdos por las partes de detalles significativos que aflorarían como resultado de tal contraste directo e inmediato de todas las versiones, con el resultado de constatar nuevos elementos y detalles para comprender la versión de lo sucedido.

A juicio de la parte apelante tales denegaciones carecen de la elemental motivación para ser comprendidas, lo que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE . Además de infringirse los artículos de la LCriminal que regulan la proposición de prueba en el proceso penal, siendo los medios de prueba no sólo idóneos, sin imprescindibles para hacer valer sus derechos.

En segundo lugar, consideran que se ha lesionado el derecho al proceso y a la práctica de los mediosde prueba idóneos; vulnerándose con ello el art 24CE . En este caso por las razones que se han expuesto, no sólo existe indefensión por la no práctica de las pruebas propuestas, en el acto del juicio, sin lo que las mismas se habían propuesto con el máximo respeto hacia el proceso legalmente establecido y en el plazo previsto en la ley procesal, vulneración imputable al órgano judicial, y no por el contrario a la parte que propone su práctica.

Se ha imposibilitado la probanza plena de extremos fácticos de relevancia extrema para los hechos alegados por la defensa en orden a la sostenibilidad de su alegato, cuales eran la inexistencia de la visita al ICA o al menos el contacto verbal o físico con Cristobal , por la sencilla razón de que existe una contradicción insalvable en la versión de la denunciante, ya que al Abogado Sr. Jorge no se le contrató con posterioridad a la supuesta visita, sino que fue muy anterior en el tiempo, con lo que se pondría de manifiesto la falsedad de toda la versión montada en la denuncia.

TERCERO

Por lo que respecta a estas dos primeras alegaciones, y a pesar de lo que se argumenta en el escrito de recurso por el letrado del condenado por delito, no se ha producido en la presente causa vulneración alguna de los mencionados derechos constitucionalmente reconocidos.

El derecho a la prueba, que es una manifestación particular y concreta del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece reconocido en el artículo 24.2 de la constitución Española , cuando concede a todas las partes en un proceso el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( Cfr. STS 11-Abril-1991 ). El Tribunal Constitucional (Cfr:STS 89/96; 158/89; y 33/92 ) ha estimado que este derecho no implica la obligación de admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia, señalando que este derecho fundamental no debe sacrificarse a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los principios de eficacia, celeridad o economía procesal.

Tales argumentos se aducen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 Febrero de 1993 entendiendo que el derecho a producir prueba no es absoluto, y que se inserta, cuando se deniega su práctica, en una zona inicial de inflexión en el derecho fundamental a la no indefensión establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y siempre que tal inadmisión pueda tener trascendencia en la sentencia, se podría también apreciar un menoscabo efectivo del derecho fundamental.

Como dice la STS...

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