SAP Huelva, 14 de Febrero de 2003

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2003:110
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres. Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

Dª Guadalupe Segovia Talero

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva a 14 de Febrero de 2003.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral y a puerta cerrada, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, seguida por el procedimiento ordinario contra Francisco , de nacionalidad marroquí, con NIE. NUM000 , hijo de Sebastián y Claudia , nacido el 11-2-70, de estado civil soltero, de profesión indeterminada; natural de El Jadida (Marruecos), y vecino de Ayamonte, con domicilio en Barriada Punta del Moral, CALLE000 , NUM001 , con instrucción, sin que consten antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado defendido por el Letrado D. Gustavo Arduán Pérez, y representados por el Procurador Sr. Don Manuel Díaz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Francisco por delitos de agresión sexual y lesiones, en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO

Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus pretensiones y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 11 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con uso de arma peligrosa, de los arts. 178, 179 y 180.1.5ª CP, y un delito de lesiones del arde 147 CP, y estimando criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Francisco , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, del art. 22.1 CP, respecto del delito de lesiones y solicitó se le impusieran las penas de prisión de trece años y seis meses por el delito de agresión sexual y prisión de dos años y seis meses por el delito de lesiones con las accesorias respectivamente de inhabilitación absoluta y especial del derecho de sufragio, alejamiento y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que indemnice a Blanca en seis mil euros, mas intereses del art. 576 LEC.

CUARTO

En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

II. HECHOS PROBADOS

El procesado Francisco , de 32 años de edad, y su compañera sentimental Blanca , de 41, vivían juntos en Ayamonte desde hacía mas de un año. Sobre las 23 horas de la noche del día 21 de Mayo del pasado año 2002 discutieron porque ella le reprochaba tener relaciones con otra mujer. Lo negaba Francisco . Blanca le dijo que quería separarse si la situación iba a continuar así. Momento en que circulaban con el vehículo Opel Corsa, AH-.... , que Francisco condujo hasta un lugar apartado por un carril de tierra entre las playas de Isla Canela y Punta del Moral.

Con el coche detenido, Francisco propuso a Blanca tener relaciones sexuales. Contestó que no, que estaba enfadada y tenía la menstruación. Insistió aquel, y como no conseguía convencerla, cogió unos guantes y con una navaja la atemorizó para vencer su oposición. Reclinando el respaldo del asiento la conminó a que se colocara de espaldas, y bajándole los pantalones, con intención de satisfacer sus deseos sexuales Francisco intentó introducirle el pene por vía anal. Sin conseguirlo, ante la fuerte resistencia de Blanca , que cerraba y apretaba sus piernas y glúteos para evitarlo. Pero no impidió a Francisco eyacular sobre su espalda, limpiándola con una servilleta.

Eyaculación que no debió ser completa porque inmediatamente Francisco continuó en sus pretensiones sexuales, y la obligó a mantenerse de espaldas sobre el asiento reclinado, golpeándola en el hombro. Blanca intentó quitarle la navaja, y al cogerla por la hoja se cortó en el dedo índice izquierdo. De la mano que Francisco le amarró con una cuerda al tobillo izquierdo y así evitar su resistencia. Para lo que también le cogió la mano derecha, colocándosela a su espalda. Se quejo Blanca , y como tenía lesionado el cuarto dedo de esta mano por una fractura anterior, preguntándole Francisco si era el dedo que le dolía, se lo fracturó de nuevo. También le tiró del pelo, hasta arrancarle varios, y con una bolsa de plástico dificultaba su respiración. La golpeó, causándole policontusiones heridas múltiples y contractura muscular, que requirieron tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización de fractura, collarín cervical, analgésicos y miorrelajantes, cura local y psicofármacos. Necesitando sesenta días para su curación, de los que uno estuvo hospitalizada, y cuarenta y cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó síndrome cervical postraumático, cicatriz en falange distal del 2º dedo de la mano izquierda, deformidad de falange distal del 4º dedo de la mano derecha, asi como cicatrices nacaradas en pierna derecha, de menos de un centímetro de longitud.

Blanca consiguió convencerle para que la liberase de la atadura y regresasen a casa. En la mañana siguiente fue detenido y constituido en prisión provisional seguidamente.

Ella ha otorgado su perdón a Francisco , al que se lo hizo saber visitándolo en prisión meses después de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA.

La prueba de cargo para llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de los hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim viene constituida principalmente por las declaraciones de la víctima,corroborada por otros testimonios, y los informes forenses, piezas de convicción, elementos objetivos y documentos ofrecidos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes. En delitos como los enjuiciados el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 23 de marzo de 1997) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima. Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como "suficiente" es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de verosimilitud, cuyo grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad, conforme a las circunstancias concurrentes (STS 24 de enero de 1994).

La Sala considera que las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del proceso, contrastadas con las que ofrece en juicio oral y datos objetivos recogidos, merecen dar plena credibilidad a lo denunciado y básicamente contenido en el relato de hechos por los que se formula acusación. Por eso han sido recogidos en buena medida como hechos probados de esta sentencia.

A pesar de que la víctima trata de no recordarlos o minimizarlos en el acto de juicio oral, declara en todo momento que los hechos ocurrieron tal y cono denunció entonces, contestando a las preguntas de la acusación y defensa, y hasta del Tribunal, cuando no tiene mas remedio que admitirlos, al serle leidas sus anteriores declaraciones para introducirlas en el plenario, valorarlas y contrastarlas así conforme al art. 714 LECrim en el acto de juicio con plena contradicción de partes.

Ocurre que al poco de ser agredida, Blanca perdonó al acusado, su agresor. Se da a veces en episodios de violencia conyugal, por diversas razones, pero por ninguna de ellas puede dejarse en manos de la víctima la punibilidad de tan tristes agresiones, de cualquiera clase de género o violencia. Art. 191.2 CP. Y que en casos como éste revelan una perversa voluntad de degradación, fuerza y dominio sobre la pareja.

El reproche penal y el desvalor de las acciones antijurídicas es así social, porque son agresiones intolerables para la comunidad, que debe verse defendida de aquel de sus miembros que constituiría una permanente amenaza para todos de permitirse su impunidad. Y para la víctima que perdona, que también debe ser protegida de su propia debilidad, para reafirmarla en el derecho a la dignidad y respeto que merece.

El perdón que Blanca ha mostrado explica que en acto de juicio trate de difuminar lo que pasó y no recordar bien los detalles del horror sufrido. Pero en todo momento asegura que los hechos ocurrieron como denunció y los detalles que relata son corroborados en su mayoría, como veremos, por los elementos objetivos que han podido aportarse, tales como los efectos y vestigios recogidos (guantes, manchas de sangre) y lesiones concurrentes (de ataduras y golpes). También los testimonios de terceros coinciden, en tanto la versión de descargo del acusado aparece sin verificación ni verosimilitud alguna. Y contradicha en algunos extremos. Como que Blanca estaba borracha y se cortase con un vaso que se rompió en el coche, porque nadie le advirtió esa misma noche síntomas de ebriedad y no aparecen restos de vidrios rotos, como nos informa el Agente de la Guardia Civil que testifica en juicio conforme al art. 717 LECrim.

Ni siquiera la secuencia que opone el acusado se corresponde con las lesiones sufridas, de las que los médicos forenses, en el acto del Juicio oral, dieron cumplida cuenta y se ratificaron en sus informes, evidenciándose así que el relato de la víctima era veraz y coherente. No cabe otra explicación que la que dio Blanca a la...

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