SAP Jaén 3/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2002:330
Número de Recurso16/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 3

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Mª Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de febrero de dos.

Vista en juicio oral y Público por la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa número 1 del año 2.000, rollo número 16/2000, seguido por el Juzgado de Instrucción de Baeza, por el delito de Homicidio en Tentativa y tenencia ilícita de armas, contra el procesado Franco , hijo de Ildefonso y de Paula , de 50 años de edad, natural de Torreblascopedro y vecino de Linares, de estado soltero, de oficio Agricultor, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-11-2000, representado por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sr. García Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal, Valentín , representado por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Contreras, y el S.A.S. defendido por la Letrada Sra. Sánchez Benítez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS. Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara expresamente probado que el Procesado Franco , nacido en Torreblascopedro (Jaén) el día 2-8-1951, soltero, agricultor y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 3 de octubre de 2.000, se desplazó ala finca denominada "Montano", sita en el término municipal de Begíjar (Jaén), conduciendo su propio vehículo, Fort Escort, matrícula N-....-U .

En dicha Finca, se encontraba arando con su tractor, Valentín , nacido el 26-3- 1958, que era guarda acequiero de la Comunidad de Regantes del Sector 3 de Begíjar, al que pertenecen las tierras del procesado, con quien ya había tenido anteriormente alguna discusión por el reparto del agua de riego. Al observar Valentín que el procesado, había detenido su coche en una de las lindes de la finca en que se encontraba arando, se acercó conduciendo el tractor al lado del vehículo del procesado por si éste quería algo, momento en que el procesado descendiendo del vehículo y con la escopeta de caza con los cañones y culata recortados, marca "7H", del calibre 12 y con nº de identificación NUM003 , de su propiedad y en perfecto estado de funcionamiento, efectuó con la misma dos disparos a unos 2 o 3 metros de distancia contra Valentín , con ánimo de matarle, que rompiendo la luna trasera del tractor e impactando en el techo del tractor le alcanzó en la cara a Valentín . Este al instante salió del tractor huyendo a pie, siendo seguido por el procesado a pie tras coger unos cartuchos del maletero del coche y cargar de nuevo la escopeta, pero como no le alcanzaba, retornó al vehículo e intentó seguirle con el mismo, pero desistió al patinarle el vehículo en la tierra.

Valentín , a consecuencia de los disparos sufrió lesiones consistentes, en herida corneal perforante central en el ojo derecho con cataratas traumáticas por perforación cristaliniana, rotura retiniana, cuerpo extraño intraocular y múltiples cuerpos extraños en partes blandas de órbita, por lo que hubo de recibir tratamiento médico y quirúrgico, requiriendo 201 día para su curación, durante las que estuvo incapacitado para su trabajo habitual y de los cuales 14 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas: disminución de agudeza visual del ojo derecho 2/10 con corrección de + 11 dioptrias, síndrome depresivo post- traumático y perjuicio estético medio.

El Servicio Andaluz de Salud ha acreditado gastos de hospitalización de Valentín en el Hospital General de Especialidades "Ciudad de Jaén" por importe de 214.655 pesetas y de tratamiento en el Hospital San Juan de la Cruz de úbeda por 174.564 pesetas.

La escopeta de cañones recortados fue intervenida al procesado junto con los cañones y culata recortados, así como una pistola detonadora "valtro" y un revólver detonador "Rhom", en el registro judicial que se realizó al procesado el 9 de noviembre de 2.000, en su domicilio, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Linares, donde se encontró munición para la escopeta y armas detonadoras. El procesado en el año 1987, fue tratado psiquiátrica mente en el Servicio Andaluz de Salud por ingreso con hospitalización tras arrojarse por una ventana, de trastornos psicóticos de tipo paranoide, abandonando el tratamiento que se le dispensaba en el Servicio del Equipo de Salud Mental de Linares en 1988.

Franco , el día de los hechos actuó mediatizado por su enfermedad pues padece esquizofrenia paranoide que limita considerablemente sus facultades volitivas e intelectivas aunque no las anula.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16.1 y 62 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al procesado Franco , y apreciando la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.1 y 68 del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión por el delito de Homicidio y la pena de 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, accesoria, la inhabilitación para el sufragio pasivo, de prohibición por 5 años de acercarse ala víctima y su familia y al lugar donde viven y 10 años de prohibición de disfrutar de licencia de caza y se le condene a indemnizar al perjudicado en

8.000.000 de pesetas y al S.A.S. en 389.229 pesetas y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas de los que consideraba autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión por el primer delito y 2 años de prisión por el segundo, inhabilitación para el sufragio y alejamiento de la víctima y a que indemnice a su representado en la cantidad de 25.000.000 pesetas.

CUARTO

La defensa del S.A.S., en sus conclusiones también definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado por concurrir la eximente del art. 20.1 del Código Penal, o en caso de apreciarse como incompleta se le impusiera la pena de 2 años de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563, todos ellos del Código Penal.

En cuanto al primer delito, concurren en la conducta del agente todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado letal buscado o representado como posible y sin embargo no llega a producirse ese resultado por causas ajenas ala voluntad del mismo; así debe partirse del dato objetivo y no discutido de la herida corneal perforante central en el ojo derecho, sufrida por la víctima Valentín , producida por el disparo efectuado con una escopeta de cañones y culata recortados, causándole graves lesiones y las secuelas que le han quedado, que han sido detalladas en el factum. No existiendo controversia en los elementos de índole objetiva, en relación a dichas lesiones al resultar indiscutido que con su acción el agente causó lesiones de tal entidad que tardaron en curar, con tratamiento médico y quirúrgico 201 días y quedándole graves secuelas, hasta el punto de incapacitarle para sus ocupaciones habituales.

Concurren en definitiva, en tales hechos los elementos que integran dicha infracción punitiva, cuales son, una acción voluntaria dirigida a tal fin a producir la muerte de otra persona, idónea para tal fin y ejecutada, si bien, como hemos dicho el resultado perseguido no llega a producirse por motivos independientes de la voluntad del agente; y si bien el animus necandi es conforme determina la jurisprudencia, (sentencias del Tribunal Supremo de 27-4-1983, 7-12-1985, 16-10-1986, entre otras muchas), de difícil prueba por constituir una dimensión psicológica perteneciente a la intimidad del sujeto activo, ha de deducirse de cuantas circunstancias concurran en el hecho, y así determina por efectuar un disparo a corta distancia, a dos o tres metros de la víctima, de forma imprevista, e incluso una vez que la víctima pudo saltar del tractor y salir corriendo, efectuar un segundo disparo, tras cargar nuevamente la escopeta, persiguiendo a la víctima durante unos cien metros corriendo, e incluso con el coche de su propiedad, lo que no pudo continuar por patinarle el vehículo.

Son circunstancias éstas que revelan por sí solas el ánimo directo de causar la muerte o al menos su aceptación pues para apreciar el...

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