SAP Jaén 480/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2001:1732
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 480

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dña. María Jesús Jurado Cabrera

Dña. María Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén a, veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 149 del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 250 del año 2001, a instancia de AZAUSTRE y GALÁN ASOCIADOS, S.A.L., defendido en esta instancia como apelado por el Letrado Sr. Jiménez Azaustre, contra Juan Francisco y DIRECCION000 ., defendido en esta instancia como apelante por el Letrado Sr. López Mudarra.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 26 de abril de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por AZAUSTRE y GALÁN ASOCIADOS, S.A.L. contra D. Juan Francisco , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTE (487.820) PESETAS, más la cantidad, a determinar en ejecución de Sentencia, que por liquidación de intereses y tasación de costas se establezca en los autos de juicio ejecutivo nº 107/94; con expresa condena en costas al demandado. Y que debo (desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y DIRECCION000 . contra AZAUSTRE Y GALÁN ASOCIADOS, S.A.L., con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Juan Francisco y DIRECCION000 ., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por AZAUSTRE Y GALÁN ASOCIADOS, S.A.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente Dña. María Jesús Gallardo Castillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de analizar las cuestiones jurídicas que conciernen a este pleito, se hace preciso tener presente algunas cuestiones fácticas: Con fecha 13 de marzo de 1995 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real sentencia por la que se condenaba al DIRECCION000 . de la cual era administrador único D. Juan Francisco , a abonar a AZAUSTRE y GALÁN ASOCIADOS S.A.L. la cantidad de 467.380 pesetas de principal, más 20.440 pesetas de gastos de devolución, más los intereses y costas del procedimiento. No obstante, esta cantidad no pudo hacerse efectiva en vía de apremio a favor de la parte acreedora dada la insolvencia del deudor.

Con la finalidad de poder hacer efectivo el cobro de las cantidades adecuadas, AZAUSTRE Y GALÁN ASOCIADOS S.A.L. interpone demanda imputando al único administrador, a D. Juan Francisco , la responsabilidad de dicha situación al haber procedido a disolver la sociedad sin hacerlo de acuerdo con la forma prevista en la legislación mercantil y por resultar de aplicación la doctrina del levantamiento del velo; demanda que fue estimada por Sentencia de 26 de abril de dos mil uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, la cual ha sido impugnada por DIRECCION000 y su único administrador D. Juan Francisco .

Segundo

La parte apelante alega en su recurso excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía; excepción que no debe ser estimada por cuanto que la cuantía si bien no estaba exactamente determinada sí que es perfectamente determinable y de cuya concreción resulta de forma indubitada la cuantía adecuada para sustanciarse el pleito por los cauces del Juicio de Menor Cuantía. Tal y como viene a entender la sentencia recurrida y la propia parte apelada, no ocurre lo mismo al revés, en tanto que las garantías procesales son mayores en este proceso y por tanto, la sustanciación del mismo no causa indefensión a ninguna de ambas partes, siendo por ello que el Tribunal Supremo viene admitiendo el mantenimiento del juicio elegido dado que el procedimiento en que se sustancia contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin causar por ello, indefensión.

Por otra parte, la falta de determinación de la cuantía exacta a que asciende la deuda total no es causante de daño alguno a la parte deudora, en primer lugar porque, como es sabido, los intereses que puedan derivarse del transcurso del tiempo son sustancialmente inferiores a la depreciación monetaria, la cual resultará mayor cuanto más tiempo transcurra sin hacer efectiva la deuda; en segundo lugar, porque los intereses de demora se seguirían produciendo aún determinada la cuantía total hasta tanto no se satisfaga la deuda por quién está obligado a ello y, en tercer lugar, porque no procede imputar la producción de un daño justamente a la parte que lo está sufriendo al verse obligada a entablar distintos procesos judiciales para ver satisfecha la cantidad que se le adeuda.

Igual suerte ha de correr la alegación relativa a la prescripción. El razonamiento que la parte apelante integra en la alegación segunda de su recurso no combate el que motiva el Fallo final de la sentencia recurrida y que está en consonancia con una jurisprudencia tan abundante que hace innecesario reproducirla aquí. No obstante, y a título de ejemplo, pueden citarse, además de las referidas en la sentencia de instancia, la de 23 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la de 22 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Teruel, la de 16 de abril de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid o la de 20 de enero de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel. Todas ellas coinciden en entender que el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad ex artículo 105.2 LSRL no es el año que establece el art. 1968.2 del Código Civil sino los cuatros años que el art. 949 del Código de Comercio fija con carácter general para el ejercicio de las acciones contra los Gerentes y Administradores de la Compañías. Plazo que ha de computarse desde el que se produjo el cese de aquellos en el ejercicio de la administración, lo que en el presente caso todavía no se ha producido, tal y como se desprende de los documentos que constan en Autos.

También existe igualmente abundante jurisprudencia frente a lal argumentación que la parte apelante despliega en la misma alegación segunda relativa a la defectuosa constitución de las partes procesales al entender que el actor, apelado en esta instancia, debió demandar a la sociedad y subsidiaria mente al administrador, respondiendo aquélla en primer lugar y, sólo en el caso de que la sociedad no pudiera hacer frente al pago lo debería hacer el administrador, llegando incluso a apreciar la parte apelante la excepciónde litisconsorcio pasivo necesario que debió haber sido apreciada, incluso, de oficio por el juzgador de instancia. Como decimos, este planteamiento no es de recibo a la vista de la aplicación de la normativa mercantil que después se citará y la abundante jurisprudencia que ha sido dictada en casos muy similares. Así, la STS de 29 de diciembre de 2000, o la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 3 de junio de 1999, o la de la Audiencia Provincial de Burgos, de 19 de febrero de 1999. Sirva por todas la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 19 de mayo de 2000 que recoge la unánime doctrina de la práctica totalidad de los Tribunales y que por su transcendencia y concreta aplicabilidad al caso de Autos conviene reproducir aquí: En nuestra legislación societaria actual, en lo que hace a la responsabilidad de los administradores hay que diferenciar entre lo que es el que se ha denominado como sistema general de responsabilidad (regulado en los...

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