SAP Guipúzcoa 289/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2005:1129
Número de Recurso1247/2005
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 289/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 18/05 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito contra la resolución del tráfico y desobediencia, en el que figura como parte apelante D. Iván , representado por el procurador Sr. Carretero y defendido por el letrado Sr. Palacio de Ugarte y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a DON Iván como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , a la pena deMULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de tres euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal , y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO, y como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia de embriaguez del nº 1 del art. 21 del Código Penal en relación con el nº 1 del art. 20 del mismo Texto legal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente juicio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Iván se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de agosto de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1247/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 16 de noviembre de 2005, a las 12 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"PRIMERO. Sobre las 00.45 horas del día 28 de junio de 2004, el acusado don Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al aparcamiento de la estación de RENFE de la localidad de Zumárraga (Guipúzcoa) al objeto de retirar su vehículo allí estacionado, marca Mercedes Benz 108 D, con matrícula LI-....-IB , propiedad de doña Rita , encontrándose notoriamente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, motivo por lo que el Vigilante de Seguridad del recinto, don Felix , le que abandonara el lugar a bordo de su vehículo.

SEGUNDO

Ante esta circunstancia, el acusado se personó en la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca de Zumárraga para relatar el incidente y, acto seguido, un Agente de la Ertzaintza acompañó al acusado hasta el aparcamiento de la estación y, a su vez, le indicó que no se encontraba en condiciones de conducir, advirtiéndole expresamente que si conducía el vehículo sería detenido por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia.

TERCERO

El acusado abandonó el lugar, y al cabo de unos quince minutos aproximadamente regresó al aparcamiento y se introdujo en el vehículo, conduciendo el mismo y recorriendo una distancia superior a los veinte metros.

CUARTO

Requerido el acusado para someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, accedió a realizarlas, arrojando un resultado de 1,11 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la realizada a las 01.54 horas y 0,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la practicada las 02.11 horas. El acusado presentaba síntomas de intoxicación etílica tales como ojos rojizos, olor a alcohol, locuacidad, incoherente capacidad de expresión, pobre capacidad de comprensión, deambulación tambaleante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 2005, se dictó sentencia por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad , en cuyo fallo se establecía la condena de D. Iván como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 CP , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, y privacion del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, y como autor de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la cuatro meses de multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales.

Contra la meritada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del recurrente, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra por la que se absolviese a su representado del delito contra la seguridad del tráfico en la forma prevista y penada en el art. 379 CP , del que venía acusado.

Como concretos motivos de apelación se alegaba pues, los siguientes:

a.- error en la valoración de las pruebas, en concreto, ausencia de pruebas que permitiera tener por acreditado la influencia negativa del alcohol en la conduccion, ni que su representado realizase una conducción anómala o irregular.

Igualmente, se entiende que el aparcamiento de la Estación de Renfe en el que se produjo la conducción no estaría incluido dentro del ámbito de aplicación del art. 2 del Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulacion de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , dado que sería una zona de titularidad privada y de uso también privado, en la que quedaría prohibido el paso de vehículos ajenos a Renfe.

b.- Infracción de precepto penal y constitucional, en concreto, del derecho de presuncion de inocencia y del art. 379 CP , dado que los hechos enjuiciados no serían incardinables dentro del mencionado precepto.

Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se procedio a contestar, intesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al estimarla plenamente ajustada a derecho, extendiendo esta apreciación a la pena impuesta y su fundamentación.

SEGUNDO

De acuerdo al tenor literal de los motivos objeto de recurso, y por razones de sistemática, se resolvera en primer término la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

No cabe confundir la vulneración de este derecho fundamental (que supondría la condena en ausencia de pruebas de cargo), con la valoración de las pruebas existentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 excluye la valoración de la prueba directa del ámbito de la presunción de inocencia, declarando:

la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994 , Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 63 y 21 de 1993 ).

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 declara:

La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999 , viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR