SAP Huesca 120/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2001:340
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

SENTENCIA Nº 120

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

D. J. LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintinueve de junio del año dos mil uno.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 9/00, rollo 10 del año 2001, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Monzón y seguida por el procedimiento abreviado por delitos de alzamiento de bienes y malversación de caudales públicos, contra el acusado Leonardo , nacido en Isere-Vienne (Francia), el día quince de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Jesus Miguel y de Paula , con D.N.I. NUM000 , actualmente domiciliado en Collado Villalba (Madrid), Urbanización DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido cautelarmente privado de libertad los días 17 de abril de 1999 y 23 de noviembre de 1999, quien ha actuado representado por la Procuradora Dª María Angel Pisa Torner y con la asistencia del Letrado D. David Esteban Arregui, habiendo intervenido en este proceso como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal y de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1º y 435.3º del Código Penal, de los que el acusado debía ser responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición al acusado de las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de

1.000 pesetas -lo que hace un total de 540.000 pesetas- por el delito de alzamiento y de 4 años de prisión y 7 años de inhabilitación absoluta por el de malversación, así la condena en costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.TERCERO: Concluída la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional únicamente para matizar que la acusación por delito de alzamiento de bienes se hacía conforme al párrafo segundo del expresado art. 257 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

UNICO: De la apreciación crítica de la prueba practicada, resultó probado, y como tal se declara, que el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta resolución, era en el mes de septiembre de 1997 DIRECCION001 de la empresa Hercoin S.L., contra la cual se seguía en aquel momento procedimiento de apremio administrativo bajo el número 22/02 94 001038 por impago de cuotas a la Seguridad Social, ascendiendo la deuda a la cantidad de 1.923.996 pesetas. Tras haberse acordado en el citado expediente trabar embargo sobre bienes suficientes de la empresa deudora, el día 30 de septiembre de 1997 se personaron en el domicilio social de la expresada mercantil, sito en el Polígono Industrial de las Paules en Monzón, funcionarios de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, quienes procedieron al embargo de diversos bienes de la empresa y al nombramiento como depositario del acusado, quien se hallaba allí presente, haciéndose constar en la diligencia de embargo, que fue firmada por el propio acusado, que éste quedaba enterado de las obligaciones inherentes a dicho cargo.

El acusado, actuando con intención de obstaculizar la efectividad del procedimiento de apremio, procedió personalmente a la venta de la mayor parte de los bienes que fueron objeto del embargo, así como de un ordenador y una impresora, a la empresa Clavería Transal S.L., cuyo representante legal nada sabía acerca del procedimiento administrativo seguido contra Hercoin S.L. Dicha venta, cuyo precio fue de

2.500.000 pesetas, se documentó mediante factura el mismo día 30 de septiembre de 1997, sin que exista constancia suficiente de que la venta y la retirada de los bienes de la nave industrial en donde se encontraban tuvieran lugar ese mismo día 30 o posteriormente. El acusado no mencionó en ningún momento a los funcionarios de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que los bienes embargados ya hubieran sido vendidos con anterioridad a un tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a lo acaecido el día 30 de septiembre de 1997 en los locales de la empresa del acusado, manifestó éste durante el juicio oral que es cierto que funcionarios de la Unidad de Recaudación Ejecutiva se personaron en dicho lugar y que procedieron al embargo de una serie de bienes pertenecientes a la empresa, ya que el acusado "sabía que se debía dinero" y "tenía conocimiento de que se debía a la Seguridad Social", concretamente por impago de cuotas según consta en los testimonios que fueron remitidos por la Dirección Provincial de la Tesorería General, por lo que "no le extrañó que llegara la Comisión" y "no le extrañó que fuera la Seguridad Social". Añadió el acusado que, pese a reconocer su firma en la tercera hoja de la diligencia de embargo (folio 144), "él no designó ningún bien", "no leyó la diligencia de los bienes que se le embargaban", "no le enseñaron ninguna relación [de bienes embargados]" y que los funcionarios "le dijeron firme usted aquí y aquí" pero que "de depositario no sabe nada ni se lo explicaron". Pretexta el acusado que no tiene estudios superiores, mas parece poco verosímil que un individuo, aun sin tener una dilatada experiencia en el mundo empresarial, firme sin leer los documentos que le muestran los funcionarios de la Seguridad Social que están practicando un embargo en la empresa de aquél. Puede alegarse, como de hecho hace la defensa, que el acusado no era plenamente consciente del contenido concreto y exacto de las obligaciones inherentes al depositario, pero lo que parece claro es que no podía ignorar que unos bienes determinados de su empresa estaban siendo embargados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva.

En cuanto al momento en que los expresados bienes fueron enajenados por el acusado, dijo éste durante el juicio que "la venta más o menos sería a mitad de septiembre" y que "el día 30 [fecha en que se produjo el embargo] cree que ya estaban vendidos", añadiendo que "los bienes los había vendido antes pero la factura se hizo el día 30". Dichas afirmaciones fueron esencialmente corroboradas por el testigo Sr. Jesús Ángel , que era el DIRECCION001 de la empresa que compró la mayor parte de los bienes embargados, quien hizo referencia durante el juicio a su primera declaración en el Juzgado (folio 134), en la que dijo que los objetos que aparecían en la diligencia del embargo practicado a la empresa del acusado eran -con excepción de cuarenta placas de encofrado- los mismos que el testigo compró, y añadió que "la factura [de venta de los bienes] es de fecha de 30 septiembre 97", tal y como consta al folio 135 de la causa, y que "se haría cuando se terminó de recoger el material, que sería de 4 ó 5 días antes la venta o una semana", ya que "el transporte del material se hizo antes que la factura" y "el 30 de septiembre él [el testigo] ya tenía la posesión de todos los bienes".Conviene señalar que dicho testimonio ni se contradice con lo declarado por el propio Don. Jesús Ángel en su comparecencia ante el Juzgado Instructor, en donde nada dijo en cuanto al momento en que se concertó o materializó la venta,...

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