SAP Jaén 107/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2005:234
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 107

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1.053 del año

2.003, rollo nº 4/05, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, por el delito de lesiones, contra el acusado Juan Pablo , hijo de Antonio y de Antonia de 22 años de edad años de edad, natural de Jaén y vecino Andújar, de estado soltero, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional, representado por la Procurador Sra. León Obejo, y defendido por el Letrado Sr. Serrano Rivillas siendo parte el Ministerio Fiscal y Jesús Luis , representado por el Procurador Sra. Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado Sr. Mesa Martínez y Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que sobre las 5´00 horas del día 15 de agosto de 2.003, el acusado Juan Pablo , nacido el día 5 de Agosto de 1.982 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Recinto ferial de Marmolejo, y en el transcurso de una pelea entre personas que no han podido ser identificadas, al separar a su hermana que se encontraba cerca y que en ningún momento había sido agredida, se dirigió a Jesús Luis

, mordiéndole en la región supreciliar izquierda, ocasionándole perdida de sustancia y requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia, hospitalización e intervención quirúrgica en el Princesa Sofía de Córdoba, consistente en implantación de injerto externo de la región retroauricular izquierda. Necesitó un día de hospitalización, 33 incapacitado, para sus ocupaciones habituales y 23 días de curación sin impedimento, quedandole como secuela, una cicatriz en forma de estrella en la ceja izquierda, ocasionándole un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Juan Pablo y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y se le condene a indemnizar al perjudicado Jesús Luis en la suma de 2730 euros por las lesiones, en 1000 euros por la secuela y al pago de las costas procesales.

Tercero

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts 147, 148-1º y 150 del Código Penal del que consideraba autor al acusado para quien solicito la pena de 3 años de prisión y la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima durante un año y a que indemnice a su patrocinado en 2.100 euros por las lesiones y en 2.600 euros por secuelas.

Cuarto

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por aplicación de la presunción de inocencia y concurrir la eximente de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal y subsidiariamente solicitó la aplicación del art. 147-2 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Y es así porque el acusado, golpeo y mordió a Jesús Luis , causándoles lesiones para cuya curación necesitó tratamiento médico, concurriendo por tanto, todos y cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de dicho tipo delictivo.

En efecto, para la comisión de un delito de lesiones, se precisa la presencia de dos elementos, como índica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.996 entre otras, uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado, como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.

Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo mas profundo de su ánimo.

Pues bien, en el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la completa prueba testifical practicada en el acto del juicio especialmente la declaración de la víctima, declaración que ha sido clara y precisa, y del propio reconocimiento del acusado, Juan Pablo quien tanto en su declaración ante el Juzgado instructor obrante a los folios 73, 74 y 75 de las actuaciones, donde reconoció que fue el autor de las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Luis ya que le dio un bocado como en el acto del juicio oral, donde reconoce que le tiró un bocado.

Por lo tanto, el acusado Juan Pablo , realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en golpearle y morderle en la región supreciliar izquierda. Como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones que precisaron asistencias médicas y tratamiento médico. Las lesiones tardaron en curar cincuenta y siete días, durante los cuales treinta y cuatro días, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y necesitó un día de hospitalización, quedandole como secuelas una cicatriz en forma de estrella en la ceja izquierda, ocasionándole un perjuicio estético ligero, según se desprende del informe de sanidad, emitido por el médico forense, puntuándola con cuatro puntos.

Igualmente ocurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos. De forma que no ofrece duda de que estamos ante las lesiones definitivas en el art. 147 del Código penal , como constitutivas de delito.

Segundo

Ahora bien, dado que el acusado ha reconocido en todo momento que dio un mordisco en la ceja a la víctima y que las lesiones y secuelas están perfectamente recogidas y reflejadas en los partes médicos de asistencia y en sanidad del médico forense, la cuestión que debe debatirse es la referente a la pretensión de la representación procesal de la acusación particular, de que los hechos sean calificados como lesiones del art. 150 del Código Penal , al apreciar deformidad en la ceja como consecuencia de las secuelas que han quedado a la víctima tras la agresión padecida.

Pues bien, al respecto, contrariamente al criterio de la acusación particular, y coincidentes con la tesis del Ministerio Fiscal, entendemos que no cabe aplicar al delito la modalidad agravada del art. 150 citado , porque la secuela que queda a la víctima, consistente en una cicatriz, como hemos dicho de morfología estrellada irregular de 2.1´5 cms. de diámetros máximos situada en la cola de la ceja izquierda, calificada de perjuicio estético ligero, no le produce deformidad.En efecto, aparte del sentido puramente semántico del término, no cabe una regla general y apriorística que permite determinar en que consiste la deformidad, y cuando la lesión es deformante.

Una aproximación importante hace coincidir la expresión con "toda irregularidad física, visible y permanente", según sentencias del Tribunal supremo de 17 de septiembre de 1.990 y 10 de septiembre de

1.991 entre otras. En igual sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1.996 y de 17 de mayo de 1.996 , establecen que por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Para determinar la existencia de deformidad deberá tomarse en consideración además de las condiciones personales de la víctima, su aspecto anterior, sin diferenciar entre hombre y mujer, debiéndose considerar como supuestos muy cualificados de por sí las deformidades en la morfología de la cara y las cicatrices en el rostro, deformidad que no se altera por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, lo...

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