SAP Guipúzcoa, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:1043
Número de Recurso2105/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dª. Yolanda DOMEÑO NIETO

D. José HOYA COROMINA

Dª. María Luisa GRACIA VIDAL

En Donostia-San Sebastián a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2105/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 52/2001, Causa 378/2001 procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de San Sebastián por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Jose Ramón , natural de Valencia y vecino de Irún (Gipuzkoa), nacido el 23 de agosto de 1.979, hijo de Emilio y María Cristina sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, y contra Simón , natural y vecino de Irún (Gipuzkoa). Hijo de Luis María e Marisol , sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada, representados por la Procuradora Dª SaraARAMBURU CENDOYA y defendidos por la Letrada Dª María de los Angeles SALAMERO CIPITRIA en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Paloma DE LA PARTE, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 1 de San Sebastián se dictó con fecha 15 de mayo de 2002 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- SON HECHOS PROBADOS y así se declara que antes de las 11,00 horas del día 31 de marzo de 2001 en la C/ San Sebastián de Irún, los acusados Jose Ramón y Simón , mayores de edad y sin antecedentes penales acercaron al vehículo Opel Corsa matricula RZ-....-EX , propiedad de Teresa con animo de obtener un ilícito enriquecimiento rompieron el cristal delantero derecho de la puerta del copiloto para una vez en el interior apalancar el salpicadero desencajando de su alojamiento el radiocasette que se hallaba en el interior del vehículo ocasionando unos desperfectos que han sido valorados por un importe de

14.740.- pesetas que le han sido abonados a la perjudicada por el seguro quedando pendiente de colocación el radiocasette.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y a Simón como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a Dª Teresa propietaria del vehículo Opel Corsa matricula RZ-....-EX en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación de la colocación del radiocassete.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación de los condenados se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaban en un único motivo con sede en la denunciada errónea valoración de la prueba y que concretaba en la ausencia de denuncia de la propietaria del vehículo, de donde se afirma que únicamente debía juzgarse a los recurrentes por la rotura de la luna cuyo valor asciende a la suma de 14.740.- pesetas, por lo que entiende que tales hechos son constitutivos de una falta y en tal sentido postula la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 18 de julio de 2002, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 23 de julio de 2002 a virtud del cual impugnaba el recurso por las razones que en le citado escrito consigna y que en el presente se dan por reproducidas.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 18 de septiembre de 2002, se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, y previa designación de Ponente se dictó con fecha 9 de octubre de 2002 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 20 de noviembre de 2002.

SEXTO

Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Un único motivo de apelación se articula por los recurrentes con sede en la denunciada errónea valoración de la prueba de la que vienen a concluir que como consecuencia de la ausencia de denuncia por parte de la perjudicada los hechos objeto de este procedimiento deben de concretarse a la fractura de la luna del vehículo, cuestión esta que no se niega, por lo que sostiene la tesis en su consecuencia en que los hechos son constitutivos de una falta de daños y en su consecuencia denuncia como indebida la aplicación de lo dispuesto en los artículos 237, 238, 2 y 240 del Código Penal, razón por la cual postula la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que la concreta cuestión que se denuncia y en la que sustentan los recurrentes la precitada pretensión revocatoria se concreta en el hecho que afirma constatado de la inexistencia de denuncia por parte de la propietaria del vehículo de cuya ausencia de denuncia pretende concluir en la imposibilidad de configurar los hechos en los elementos del tipo penal del delito de robo en grado de tentativa por el que son condenados en la sentencia de instancia, afirmándose implícitamente por los recurrentes que para la integración del tipo penal por el que son condenados se requiere de la previa denuncia del ofendido o perjudicado, pues esta es la única conclusión que puede alcanzarse del planteamiento del recurso, configurando la denuncia como un requisito de procedibilidad para la posibilidad del mentado tipo penal, configurado como insoslayable requisito de procedibilidad.

La citada alegación es patente que no puede ser compartida por la Sala pues confunden los recurrentes la ya antiquísima distinción entre delitos perseguibles de oficio de aquellos otros configurados por el legislador como delitos perseguibles a instancia de parte, dentro de los cuales debe precisarse aquellos tipos de conductas delictivas para los que el legislador exige como requisito previo de procedibilidad la previa denuncia del ofendido o perjudicado, y...

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