STSJ Murcia 765/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2007:2386
Número de Recurso149/2007
Número de Resolución765/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 765/07

En Murcia a treinta y uno de julio de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº 149/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 581, de 8 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 deMurcia dictada en el procedimiento abreviado nº 704/2005, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte apelada Dª Flor , representada por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. José Navarro Valcárcel, sobre expulsión y prohibición de entrada en España.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de julio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 8 de julio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, de nacionalidad búlgara, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorice su presencia en España, supuesto previsto en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .

La sentencia apelada desestima las alegaciones formuladas por la recurrente tales como falta de motivación, vulneración del principio de proporcionalidad e incorrecta designación del Instructor y Secretario. Pero considera que tras la ratificación del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria, esta circunstancia ha de ser valorada a efectos de determinar la sanción a imponer, lo que le lleva a estimar parcialmente la demanda y anular la orden de expulsión, debiendo proceder la Administración a imponer la sanción que estime ajustada a derecho, y ello sin perjuicio de su posible control jurisdiccional posterior.

El Sr. Abogado del Estado apelante aduce que la sentencia recurrida, de ser aplicada en sus propios términos, conduciría a la inutilidad e inaplicación del art. 57. 1 de la L.O. 4/00 . La conducta de más gravedad que puede cometer un inmigrante es la estancia irregular en nuestro país sin intención de obtener la regularización. Lo que pretende el legislador es que ante la situación de un inmigrante en los supuestos del art. 53 a) de la citada Ley de estancia irregular ilegalizable, se aplique la expulsión, ya que la multa supondría dejar al extranjero en un limbo jurídico no alcanzado por el derecho. La sentencia apelada además contradice la interpretación finalística de la norma, porque carece de objeto y no soluciona el conflicto jurídico que toda sentencia debe resolver. Una vez sustituida la sanción de expulsión por la de multa el inmigrante sigue en España en situación irregular e irregularizable, salvo que se quebrante la Ley por la Administración. La sentencia que se recurre contribuye la creación de una población inmigrante de estancia irregular, así como un conflicto social, económico y humano que obviamente el derecho de "lege data" y no de "lege ferenda" no puede querer. La solución consiste en revocar la sentencia aplicando la sanción de expulsión prevista en el art. 57.1 de la referida Ley .

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a la presente.

El Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000 , modificada por Ley 8/2000 , pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como...

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