STSJ Murcia 230/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2232
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nºnº 230. /076

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 337/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Personal

Parte demandante:

Dª Constanza representada por lael Letradao Dª. Maríaª Isabel Esparcia Alonso sustituida por D. José Táarragsa Poveda.

Parte demandada:

Consejeríia de Sanidad,- Servicio Murciano de Salud, de la Región de Murcia., representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma.Parte Codemandada

Dª Montserrat , representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado Sánchez y defendida por el Letrado Sr. D. Matías Lafuente RodriguezRodríguez.

Parte codemandada

Dª Andrea , representada y dirigida por sí misma.

.

Parte codemandadada.

Simón , representado y dirigido por sí mismo..

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, , de fecha 25 de noviembre de 2002, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de concurso, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista no sanitario, opción Administrativo, ( publicada en BORM nº 277, de de 29-11-2002, suplemento nº 4, pag.573), sobre personal.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: Se estime íntegramente la demanda y se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada. Y solicitando que el recurso se falle sin necesidad del recibimiento del juicio a prueba ni tampoco vista ni conclusiones.

.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-1-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Que no ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Y se señaló para la votación y fallo el día 9-328-7-076.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 25 de noviembre de 2002, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de concurso, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista no sanitario, opción Administrativo, (BORM nº 277, de de 29-11-2002, suplemento nº 4, Pág.573), sobre personal, consistente dichas pruebas en un concurso de meritos y la realización de un trabajo-memoria, es ajustada a derecho.

La parte actora mantiene que la Resolución impugnada en su base especifica nº 6 Baremo de meritos, valora los meritos de forma distinta según la experiencia sea en:

  1. - Tiempo de servicios Servicios prestados en para la Administración Publica de la Región de Murcia : 0,60 puntos por cada mes hasta un máximo de 40 puntos.

  2. - Tiempo de servicios prestados en cualquier administración Publica dentro del ámbito de la Regiónde Murcia,: 0,20 puntos por mes hasta un máximo de 15 puntos.

  3. - Tiempo de servicios prestados en otras administraciones publicas fuera del ámbito territorial de la región de Murcia:, 0,10 puntos por cada mes hasta un máximo de 10 puntos.

Y que en ningún apartado de la Resolución se justifica esa diferencia de trato en razón a que los servicios se hayan prestado en la Administración Publica según sea fuera o dentro del ámbito territorial.

En síntesis, la resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. Art. 14 y 23.2 de la CE . Y añade que los topes máximos esta en a) en 40 puntos, mientras en los otros dos b y c esta en 15 y 10 puntos. Y que parece excesiva la diferencia de trato.

El Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, señala que sobre la singularidad del régimen jurídico del personal al Servicio Murciano de Salud, y viabilidad del proceso selectivo excepcional y que la resolución ha sido dictada en una situación excepcional que justificaría la realización de pruebas selectivas de carácter excepcional. Se remite en lo esencial a los informes jurídicos. Y solicita se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y absolviendo a la consejeriaConsejeriaConsejería de Sanidad de las pretensiones deducidas en la demanda.

Los codemandados Dª Montserrat , Dª Andrea y D. Simón , no hacen alegaciones ni contestan a la demanda.

SEGUNDO

Pues bien de la prueba documental aportada, se acredita que la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que se impugna, es conforme a derecho, por cuanto en la propia convocatoria de pruebas selectivas se establece el carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, de esa convocatoria, en base a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del servicio Murciano de Salud, que se impugna, el acceso a la condición de personal estatutario fijo, y en concreto la categoría de técnico Especialista No sanitario, opción administrativo. Art.14 de la referida ley 5/2001 ,

Llega la Sala a esta conclusión una vez analizada la citada Disposición Adicional Segunda la Ley 5/2001, de 5 de diciembre y a la que hace referencia la Resolución impugnada, hay que rechazar el presente recurso, pues la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud es respetuosa y se ajusta a los criterios establecidos en la referida Disposición, y alude al carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, al acceso a la condición de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud y en concreto a la categoría de Técnico Especialista No sanitario, opción administrativo, y así lo especifica claramente la referida Disposición adicional el carácter excepcional, y que se efectuara mediante concurso, que consistirá en la valoración de los meritos de los aspirantes conforme al baremo que se contiene en el apartado 3 de esta Disposición, que es el mismo que se regula en la convocatoria, y el apartado 2º establece quien es el órgano competente para convocar dichas pruebas que es el director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por lo que es evidente que no se ha conculcado ninguna norma, y las bases del baremo responden a los citerior establecidos en la referida Ley 5/2001 , y por lo tanto son criterios iguales para todos los que se encuentren en esas condiciones,. Así lo establecía el Preámbulo de la Ley 5/2002, de 3 de junio , de modificación de la ley 5/2000, de 5 de diciembre, de PERSONAL Estatutario del Servicio Murciano de Salud , que modifica el apartado 3.b) de la Disposición Adicional Undécima , justificaba esta reforma,"la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley regula un sistema extraordinario de acceso a la condición de personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de concurso, con el fin de contribuir a solucionar el problema de instabilidad laboral que desde hace años se ha producido en el ámbito de la administración sanitaria". Por el excepcional carácter de la convocatoria se prevé un baremo a través del cual se valoran los meritos de los aspirantes en el que se contiene un plus de reconocimiento a favor de los aspirantes que, en el momento en que se convoque el concurso, se encuentren prestando servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y lo estén haciendo de forma ininterrumpida durante un año a contar desde dicha convocatoria. Sistema extraordinario que se apoya en numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con este tipo de convocatorias de carácter extraordinario y de limitadas de acceso a la administración, y aceptando su constitucionalidad, S.T.C. nº 185/94 de 20 de junio y 16/98, de 26 de enero . Y que como señal el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma, esta Comunidad opto por un sistema que dentro de primar los servicios prestados en ella, como interino no impida el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras administraciones y ello en una situación singular en la que el Servicio Murciano de Salud pasa a asumir las competencias en materia sanitaria del Instituto Nacional de la Salud INSS, quien por medio de la Ley 16/2001 , también había convocado un sistema de selección excepcional cuyo baremo también primaba los servicios prestados por esa Entidad Gestora. En definitiva se trata de convocatorias de consolidación de empleo, en este caso deconsolidación del personal que prestaba servicios con carácter temporal.

Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española...

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