STSJ Murcia 566/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2007:2055
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 566/07

En Murcia, a veinte de junio de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº 14/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 523, de 13 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 557/05, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Eusebio , representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Morcillo Simarro, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8 de junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 5 de abril de 2005, por el que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad rumana, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, recaída en el expediente NUM000 , por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España, en el único sentido de rebajar la sanción impuesta de prohibición de entrada en España a cinco años.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia para llegar a tal conclusión considera que no puede entenderse infringido el principio de tipicidad, en la medida de que el art. 53 a) de la Ley 4/2000 , tipifica tanto la irregularidad sobrevenida como la originaria; que son correctas las sanciones de expulsión y de prohibición de entrada por tener cobertura en los arts. 57. 1 y 58 de la referida Ley . En cuanto a la alegación de ausencia de notificación de la propuesta de resolución, considera que ninguna indefensión ha causado al recurrente, ya que al dictar la resolución no se han tenido en cuenta otros hechos distintos a los constatados inicialmente y las alegaciones del interesado, por lo que era innecesaria la notificación de la propuesta de resolución y la concesión de un nuevo trámite de audiencia. Y en cuanto a la alegación de infracción del principio de proporcionalidad, considera que la medida de expulsión es correcta al venir autorizada por el art. 57.1 de la L.O. 4/2000 ; e igualmente es correcta la prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de cinco años. Considera por último la sentencia apelada que el acuerdo recurrido está debidamente motivado.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación la vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación de la resolución recurrida e infracción de las normas que rigen el procedimiento. Particularmente en cuanto al primero de los motivos insiste en que la sanción d expulsión no resulta adecuada, ya que el art. 57.1 de las L.O. 4/2000 establece el carácter facultativo de la pena de expulsión, y, además, existe ausencia de fundamentación para la imposición de la citada sanción de expulsión.

El Abogado del Estado, para fundamentar su oposición al recurso de apelación, alega que la sentencia apelada es perfectamente ajustada a derecho en lo que se refiere a la aplicación de los principios de proporcionalidad y motivación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

Como señala la Sentencia de instancia, basta leer la resolución para apreciar que contiene la motivación sucinta exigida por el art. 54 de la Ley 30/92 , pues constan los hechos imputados (encontrarse el actor en España de forma irregular al carecer de documentos que acrediten su estancia legal), su calificación jurídica como constitutivos de una infracción grave del art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , y la sanción impuesta (expulsión del territorio nacional y la accesoria de prohibición de entrada durante 5 años), con cita de todos los preceptos aplicables; máxime teniendo en cuenta que consta en el expediente que el actor no presentó ningún documento que acreditara su residencia legal en España o estar tramitando la misma, lo que acredita que carecía de arraigo laboral en España, además de carecer de vínculos familiares, y que consultada la base de datos de la D.G.P. tampoco consta que hubiera solicitado la documentación pertinente para legalizar su situación. Es evidente, en consecuencia, la existencia de la infracción grave sancionada (tipificada en el art. 53 a) de la Ley), ya que la situación del interesado en España en el momento de iniciarse el expediente era absolutamente ilegal.

La jurisprudencia ha señalado que es válida la denominada "motivación in alliunde", esto es, la que se deriva del contenido del expediente administrativo, razón por lo que puede tenerse en cuenta a efectos de motivación tanto el contenido de la resolución sancionadora, como de las actuaciones que le preceden (informe...

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