STSJ Murcia 251/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2007:1908
Número de Recurso2642/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 251/07

En Murcia a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.642/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.

Parte demandante:

Dña. Angelina , representada por la Procurador Dña. Graciela Gómez Gras y dirigido por el Abogado

D. José Ignacio Ruiz Martínez.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de agosto de 2.003 desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2.002, dictada en el expediente NUM000 , por la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas el sondeo situado en el paraje de San Javier, Archivel, T.M. de Caravaca de la Cruz, coordenadas UTM 585820.4213450.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a que proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas el sondeo a que se refiere su solicitud. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo frente la resolución Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de agosto de 2.003 desestimatoria del resurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2.002, dictada en el expediente NUM000 , por la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas el sondeo situado en el paraje de San Javier, Archivel, T.M. de Caravaca de la Cruz, coordenadas UTM 585820.4213450.

En la solicitud de anotación se acompañaba por la actora una memoria en la que describía el destino de las aguas, sin especificar la superficie regable, y que el caudal anual era de 71 l/s.

Por la Confederación se estimó insuficiente la información aportada y se formuló requerimiento de subsanación para que se aportaran determinados datos, de los que destacamos la Memoria descriptiva del aprovechamiento con indicación de los usos a que se destina el agua, volumen máximo utilizado, caudal obtanido , características de la perforación, manantial y/o instalación elevadora, así como, en otro punto, el perímetro de la zona regable.

Por la solicitante se contesta al requerimiento aduciendo que de la información solicitada sólo es necesario concretar el caudal y el régimen de aprovechamiento.

Por la Administración se reiteró el requerimiento y la interesada lo desatendió entendiendo erróneo el criterio de la Administración, por lo que ésta procedió a ordenar el archivo del expediente el día 14 de noviembre de 2.002. Recurrida en reposición esta resolución, el día 5 de agosto de 2.003 se desestima por la resolución que ahora es objeto de impugnación jurisdiccional.

Sostiene la actora que no era necesaria la aportación de más datos que los que se aportaron junto con la solicitud de anotación. A saber:

  1. - Declaración por escrito de la existencia del aprovechamiento de aguas subterráneas anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.2.- Acreditación de la antigüedad del aprovechamiento mediante aforo oficial de la delegación provincial del ministerio de industria y energía.

  2. - Constancia de las características del aprovechamiento: caudal de 71 l/s, según aforo oficial. Grupo motobomba: motor Ditter MVM-D327/6 de 90 C.V. para extraer 70 l/s. Profundidad de la bomba: 45 metros.

  3. - Declaración del destino de las aguas: riego de las fincas de su propiedad situadas en la Finca La Hoya, así como de las fincas limítrofes, las cuales se encuentran dedicadas al cultivo de gramineas en los meses de invierno y el resto de meses al cultivo de productos agrícolas de diversas variedades.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de las siguientes premisas:

1) Los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86 ), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990 en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas ).

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre , en su sexto fundamento jurídico, manifiesta que no obstante la declaración general de demanialidad que la Ley de Aguas contiene, no desconoce los derechos de naturaleza privada...

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