STSJ Murcia 85/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1828
Número de Recurso679/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 85/07

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 679/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.786,38 €, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª Almudena , representada por el Procurador D. Diego García Mortensen, y defendido por el Abogado D. Juan Manuel Díaz Hernández.

Parte demandada:

El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.Parte Codemandada

MAPFRE Industrial SA, representada por la Procuradora Doña África Durante León, y defendido por el Letrado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 22-1-2003, por que se desestima la reclamación patrimonial de fecha 22-1-2002 interpuesta por Dª Almudena , y solicitando reclamación de cantidad en cuantía de 3.786,38 €, en el escrito, por lesiones sufridas por caída el día 28 de abril de 2001, en Paseo Escultor Juan González Moreno debido a la falta de rejilla de protección en un desagüe de aguas pluviales, Expediente 47/02-RP. Sobre Régimen jurídico Local, por un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial del demandado el Ayuntamiento de Murcia condenándole en consecuencia al abono de la cantidad de 3.786,38 €, por días de incapacidad, mas la cantidad que se determine en fase probatoria por secuelas sufridas por la actora, mas los intereses legales que correspondan. Y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-3-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-02-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la desestimación de la reclamación presentada por Dª Almudena , y solicitando reclamación de cantidad en cuantía de 3.786,38 €, en el escrito, de fecha 22-1-2002, por lesiones sufridas por caída el día 28 de abril de 2001, en Paseo Escultor Juan González Moreno debido a la falta de rejilla de protección en un desagüe de aguas pluviales, Expediente 47/02- RP, es ajustada a derecho.

Dirige el actor el presente recurso contra la desestimación expresa, de su reclamación de fecha 22 de enero de 2002, y mantiene en su escrito de demanda:

- Que el día 28-4-2001, se cayó cuando iba andando en Paseo Escultor Juan González Moreno debido a la falta de rejilla de protección en un desagüe de aguas pluviales, lo que provoco que metiera el pie en la misma ocasionándole una espectacular caída y lesiones, siendo trasladada y atendida en el Servicio de urgencias de Atención primaria, con resultado de lesiones en ambas rodillas y pierna izquierda, precisando tratamiento artrocentesis e inmovilización absoluta con vendaje compresivo y reposo absoluto impidiendo su desarrollo de las ocupaciones habituales desde la fecha de la caída el 28-4-2001,hasta el 29-6- 2001, como resulta del parte de consultas de urgencias y del parte del INSALUD emitido por doña Andrea . Lo que la obligo a tomarse la baja laboral de su profesión de peluquero, tal y como se desprende del parte de Urgencias del Hospital General Universitario de Murcia.

Y la parte demandada Ayuntamiento de Murcia alega que no se ha acreditado la relación causaefecto, y que la reclamación se basa en la supuesta caída sufrida al tropezar en canaleta situada en vía publica que no estaba cubierta con rejilla de protección sin embargo las fotografías aportadas nada prueban pues la rejilla pudo quitarse momentos antes de hacer las fotografías. Y solicita se desestime la demanda de recurso contencioso administrativo.

La parte codemandada MAPFRE Industrial SA, mantiene entre otros extremos, que el Ingeniero jefe del Servicio de Via publica mediante un comunicado interno, manifiesta que realizada visita de inspección al Paseo Escultor Juan González Moreno, en el lugar que se indica por la actora, informa "que la canaleta se encuentra perfectamente visible y señalizada por adoquines en ambos lados, encontrándose perfectamente localizada y sin que su actual situación suponga peligro para los usuarios. Y que no existen pruebas que acrediten la realidad del accidente del que predica se derivo la lesión, y añade que lo único que prueba la actora es que ha sufrido unas lesiones el día que manifiesta y por ello fue tratada en el INSALUD. Y solicita se desestime la demanda de recurso contencioso administrativo y se declare el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.

SEGUNDO

Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su Art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los Art. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en...

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