STSJ Murcia 954/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2006:3072
Número de Recurso1242/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución954/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 954/03

En Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.242/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de acuerdo desestimatorio de la aprobación de Plan de Implantación de Estaciones Base de Telefonía Móvil en Torre Pacheco.

Parte demandante:

"Airtel Móvil, S.A.", representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado D. Pedro Lois Cigarrán.

Parte demandada:Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Oñate y dirigido por el Letrado D. Isidoro Jesús Martínez López.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torre Pacheco de 8 de noviembre de

2.002 por el que se deniega la aprobación del Plan de Implantación de Estaciones Base de Telefonía Móvil presentado por Airtel Móvil, S.A.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia declarando nula la resolución impugnada. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de abril de 2.003, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por escrito de 4 de noviembre de 2.002 se presentó por Airtel Móvil, S.A., ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco el Plan de Implantación de Estaciones Base de Telefonía Móvil de dicha compañía en ese Término Municipal.

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torre Pacheco de 8 de noviembre de

2.002 por el que se deniega su aprobación sobre la base de que no cumple las determinaciones del artículo 5 de la Ordenanza de Instalación de Antenas e Infraestructuras de Telecomunicaciones (O.T.C.) sobre el contenido del Programa de Desarrollo; que no se respetan las áreas de exclusión de 300 metros previstas en el artículo 2 de la O.T.C . y que se incumple el artículo 7 de la O.T.C . en referencia a las alturas máximas previstas en las normas urbanísticas.

Por la recurrente se aduce en la demanda que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho por ser ilegal la Ordenanza que le da cobertura.

Por consiguiente, nos encontramos ante una impugnación indirecta de disposición de carácter general de manera que esta Sala deberá hacer el contraste correspondiente de los artículos aplicados para decidir si se da o no esa contraposición con normas de rango superior.

SEGUNDO

En principio parece sencilla la resolución de este asunto en cuanto esta Sala ha pronunciado sentencia nº 130/06 en la que ha declarado la nulidad de los artículos aplicados por el Ayuntamiento.

En relación con los artículos 2 y 7 vamos a seguir en esencia los fundamentos sostenidos en aquella sentencia. En relación con el Plan de Implantación, habida cuenta de que ha habido pronunciamientos del Tribunal Supremo de los que ha tenido conocimiento esta Sala con posterioridad a que se dictara la anterior sentencia, resulta oportuno hacer una actualización de nuestros fundamentos.

TERCERO

En la sentencia 130/06 razonábamos sobre el establecimiento de distancias respetando un área de exclusión de 300 metros que:La letra c) del artículo 2 de la O.T.C . establece que: únicamente podrán localizarse (las instalaciones) a las que alude este artículo en los emplazamientos expresamente consignados a tal efecto por el planeamiento urbanístico de aplicación, y, en todo caso, en Suelo No Urbanizable. En aquellas zonas catalogadas por el planeamiento urbanístico como de uso Residencial de cualquier tipología, las áreas de exclusión serán:

A las viviendas o zonas residenciales: 300 metros.

A las denominadas zonas sensibles (colegios, hospitales, etc): 500 metros.

En la instalación deben tenerse en cuenta los límites de exposición fijados por Real Decreto 1.066/ 2001, basados en la Recomendación 1999/ 519 / CE.

La cuestión a resolver en relación con el establecimiento de distancias de emplazamiento por las ordenanzas reguladoras de la instalación de antenas de telefonía móvil es la relativa a si nos encontramos ante una norma de contenido urbanístico o medio-ambiental.

En la Sala de Murcia hemos concluido en varias ocasiones que se trata de una disposición establecida para la protección respecto de las emisiones radioeléctricas y, por tanto, se trataría de una norma de naturaleza medio-ambiental. Prueba de que es así lo constituye que el establecimiento de distancias de emplazamiento de actividades ha sido regulado tradicionalmente por la norma medioambiental por excelencia, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y así se viene a corroborar por la legislación autonómica reguladora específicamente de las instalaciones de radiocomunicación que fijan distancias de seguridad por razón de protección de la salud de las personas ante la exposición a campos electromagnéticos.

No cabe duda de que el establecimiento de niveles máximos de emisión radio-eléctrica implica la adopción de medidas normativas de naturaleza medio-ambiental, sin embargo existen dudas y resoluciones contradictorias en cuanto a la consideración de la fijación de distancias como una cuestión urbanística o medio-ambiental.

Por nuestra parte, nos inclinamos por la última posibilidad dado que no hay duda de que se trata de una disposición establecida para la protección respecto de las emisiones radioeléctricas y, por tanto, se trataría de una norma de naturaleza medio- ambiental. Prueba de que es así lo constituye que el establecimiento de distancias de emplazamiento de actividades ha sido regulado tradicionalmente por la norma medioambiental por excelencia, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y así se viene a corroborar por la legislación autonómica reguladora específicamente de las instalaciones de radiocomunicación que fijan distancias de seguridad por razón de protección de la salud de las personas ante la exposición a campos electromagnéticos.

Sentada esta premisa, se puede afirmar que antes de la publicación de la Ley 32/2003 , y a la vista de la jurisprudencia [sentencia de 24 de enero de 2000, (Pte. Fernández Montalvo), así como a la de 18 de junio de 2001 (Pte. Sr. Xiol), a las que se ha sumado la de 15 de diciembre de 2003 (Pte. Fernández Montalvo), cuya doctrina es recogida por sentencias posteriores como la de 24 de mayo de 2005 (Pte. Sr. Herrero Pina)], parecía fuera de toda duda que los Ayuntamientos, a través de los instrumentos de planeamiento, podían establecer condicionamientos paisajísticos o estéticos calificables de medio-ambientales. Hoy también parece indiscutible que pueda hacerse esa misma regulación, si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley . Pero al contemplar la realidad de la normativa municipal reguladora del establecimiento de estaciones base de telefonía móvil se aprecia cómo los Ayuntamientos están introduciendo normas de protección ambiental de manera especial en los ámbitos antes citados: bien imponiendo niveles máximos de emisión radio-eléctrica, bien fijando distancias mínimas de situación de las estaciones.

La pregunta que cabe formularse es si están los Ayuntamiento habilitados para dictar estas normas adicionales de protección.

En el ámbito estatal la regulación de los niveles de emisión está contenida en el R.D. 1066/01 por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radio-eléctrico, restricciones a las emisiones radio- eléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radio-eléctricas. En el ámbito autonómico se van publicando leyes autonómicas que establecen normas adicionales de protección medio-ambiental en el marco competencial proporcionado por el art. 149.1.23 C.E .En este contexto normativo, debe entenderse que los Ayuntamientos no están investidos de la potestad para dictar normas adicionales de protección. El art. 25 f) L.R.B.R.L . les otorga competencia en materia de medio-ambiente en los términos de la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, salvo que exista una habilitación legal expresa que les confiera la posibilidad de establecer normas más rigurosas en el ámbito del municipio, su actuación deberá limitarse, como veremos, a comprobar el respeto de los niveles de emisión radioeléctrica y distancias fijadas en la normativa estatal o, en su caso, autonómica.

La Ley 32/2003 remarca esta imposibilidad, en relación con el establecimiento de niveles de emisión radioeléctrica, en el artículo 44 cuando señala en la letra a) que los límites de emisión radio-eléctrica determinados de acuerdo con el procedimiento regulado por el Gobierno, deberán ser respetados por el resto de Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.

Ciertamente, y destacando lo antes resaltado, en las actuales circunstancias parece muy difícil que se pueda afirmar la competencia de los Ayuntamientos para intensificar la aplicación del principio de precaución con base en habilitaciones genéricas del estilo de la contenida en el ...

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