STSJ Murcia 421/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2622
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución421/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 421/04

En Murcia a treinta de Junio de dos mil cuatro.

El rollo de apelación nº 177/03 ha sido seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 252/03, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 938/02 tramitado por las normas de procedimiento en primera o única instancia, en cuantía indeterminada.

El recurso se interpuso contra la resolución del Ayuntamiento de Lorca de 21 de junio de 2002, por la que se acuerda la suspensión de la actividad de discoteca, sita en Plaza Colón 6, hasta la formalización del acta de puesta en marcha, previa la adopción de las medidas correctoras precisas, y concesión de licencia de apertura de establecimientos, en el expediente de actividad AC 278/84.

Se solicitaba que se anulara y se revocase la resolución recurrida por no ser procedente en derecho con todos los demás pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas al Ayuntamientodemandado.

Figuran como parte apelante BAIDY NOELIA SL representada por el Procurador Don Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil y asistida de la Letrada Dña Ana María Meca García Grajalva, y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca (Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca) representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Millán García.

Fue designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución reseñada anteriormente. La juzgadora tras el relato de antecedentes relevantes para mejor entender y resolver las cuestiones planteadas, señala que la escisión de la sociedad no excluye la existencia de cambio de titularidad, puesto que ha llevado consigo la creación de una nueva sociedad a la que se ha transmitido el patrimonio de la primitiva, y por tanto la transmisión ha producido un verdadero cambio de titularidad, siendo una nueva persona jurídica, distinta de la escindida, la nueva titular del negocio, no quedando exenta de la obtención de las correspondientes autorizaciones y licencias de la Administración Local. La jurisprudencia sobre la transmisión de licencias es expuesta de manera rigurosa, finalizando que la transmisión viene condicionada por lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley 1/95 , y en consonancia con lo dispuesto en el art. 10 y 16 del RSCL, y cuando se produce cambio de titularidad es preciso renovar la autorización de funcionamiento. Si además se tiene en cuenta que el Ayuntamiento puede comprobar en cualquier momento si el local cumple las condiciones establecidas tanto en la licencia como posteriormente cumple con el deber establecido en el art. 22 del RSCL. Cuando se trata de actividades clasificadas debe comunicarse al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia, pero además es preciso que el Ayuntamiento autorice o deniegue el funcionamiento.

Sigue diciendo la sentencia que en el caso, se ha comprobado que el establecimiento en el que se desarrolla la actividad de discoteca del que es titular la actora, adolece de importantes deficiencias en sus instalaciones que pueden implicar un riesgo para los usuarios de la misma, y que será preciso subsanar para que pueda funcionar con condiciones de seguridad. El Ayuntamiento debe vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones en las que se debe otorgar o que fue concedida la licencia de apertura, pues como ha reconocido la jurisprudencia la actuación de los Ayuntamientos no se agota con la concesión y con la revocación, al disponer de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de bienes y personas, pudiendo imponer correcciones y adaptaciones que estime necesarios. Y termina señalando que de conformidad con la normativa regional, el ejercicio de una actividad sin la preceptiva licencia municipal de apertura y en su caso la autorización de funcionamiento o acta de puesta en marcha, tiene como consecuencia obligada la suspensión de la actividad y clausura del establecimiento en el que aquella se desarrollaba (art. 70 1 a) ...

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