STSJ Murcia 526/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:2306
Número de Recurso2521/2003
Número de Resolución526/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 526/07

En Murcia a veintisiete de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.521/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Apertura de Oficina de Farmacia.

Parte demandante: Dña María Consuelo representada por el Procurador D. José Augusto HernándezFoulquié y defendida por la Letrada Dª María Concepción Mosquera Flores.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: Dña Clara representada por la Procuradora Dña Gemma Pérez Haya y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Martínez.

Acto administrativo impugnado: Orden de 21 de julio de 2003, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia, resolviendo la propuesta de resolución acordada por el Colegio Farmacéutico de Murcia y denegando en particular la autorización de apertura de farmacia instada por la recurrente, para un núcleo de población situado en Ciudad 8 y alrededores del término municipal de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, a que este recurso se refiere por no ser ajustada a Derecho, concediendo autorización a mi representada para la instalación de una Oficina de Farmacia en el núcleo delimitado del término municipal de Murcia (Ciudad Residencial 8).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La recurrente solicitó, con fecha 27 de noviembre de 1995, una autorización de apertura de farmacia para el núcleo Ciudad 8 del T.M. de Murcia, aportando la documentación preceptiva, dando lugar al expediente A-324/95, en el que se personó Dña María Consuelo y Dña Clara . El expediente estuvo paralizado durante varios años por la existencia de otros procedimientos prioritarios no resueltos con carácter firme, siendo alzada la suspensión y ordenada la acumulación a otros expedientes, lo que se acordó con fecha 9 de abril 2002, por su similitud, dada la coincidencia de núcleos en el Barrio de San Antonio y Barrio del Ranero y alrededores del TM de Murcia.

2) El Colegio Farmacéutico formula propuesta de resolución informando negativamente la apertura de oficinas solicitadas, por las razones contenidas en la misma.

3) Una de las interesadas, Dña Antonieta plantea recurso de alzada, que fue desestimado por la Orden que es objeto del presente recurso, denegándose además la apertura de las farmacias solicitadas por las restantes peticionarias y entre ellas la recurrente.

SEGUNDO

Conviene señalar que, en la Orden impugnada, la Administración hace referencia a la acumulación de los expedientes para justificarla, sin perjuicio de examinar individualmente las peticiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento en que se instaron tales expedientes, de manera que de estimarse alguno de ellos implicaría la denegación de los posteriores, aplicando el principio de prioridad temporal.Además decía lo que había que entender por núcleo, según perfilación jurisprudencial, en un sentido finalista: Zona delimitada y separada del resto del casco urbano por algún accidente natural o artificial que dificulte el acceso de su población a las oficinas abiertas, o cuando sin ese elemento obstaculizador por razón de grandes distancias se puede predicar que con la apertura se produzca un beneficio asistencial directo en la totalidad de la zona propuesta.

Respecto de la petición de la recurrente indicaba lo siguiente:

-Reconocía cierta homogeneidad al núcleo por alguno de sus linderos (autovía y Av. Miguel de Cervantes) pero no respecto del límite que discurre por el Barrio del Ranero, en donde está ubicada la oficina de farmacia de Dña Clara , codemandada en el recurso.

-Negaba que se hubiera acreditado la concurrencia del requisito poblacional, aún siendo admisible la población de hecho, pero limitada a la existente en el momento de instar la solicitud, excluyéndose la población futura y las meras expectativas de crecimiento.

-Parte de los habitantes computados ya lo habían sido para la autorización de la apertura de oficina de la codemandada, por lo que no podían ser de nuevo contabilizados.

-Igualmente habría que detraer los habitantes...

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