SAP León 43/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:884
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 43/2.005

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a uno de julio de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Expediente 163/04, procedentes del Juzgado de Menores de León, siendo parte apelante D. Isidro , defendido por el Letrado Sr. Suárez Natal y apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores de León, en fecha 14 de diciembre de 2004, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede declarar la responsabilidad del menor Isidro como autor de un delito de lesiones, e imponerle la medida de REALIZACIÓN DE TAREA SOCIOEDUCATIVA DE SEIS MESES ORIENTADA A SU INSERCIÓN LABORAL".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa de Isidro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días,impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 6 de junio de 2.005.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "El día 23 de abril de 2004, sobre las 22,30 horas, se produjo una discusión entre Isidro y Daniel , en la discoteca PACHÁ -sita en al calle Conde Guillén, de León-, por lo que ambos fueron invitados a abandonar el establecimiento, por puertas distintas, por los empleados del mismo.

Una vez en el exterior, en la esquina de la mencionada calle con la avenida República Argentina, donde Jose Daniel estaba esperando en su coche a su amigo Daniel para llevarle a casa, continuó la pelea, y aquél salió de su coche para separarlos; y Isidro , sin que hubiera mediado agresión por parte de Jose Daniel , le dio un golpe en la frente con un bastón metálico extensible, y le causó una herida contusa en la región frontal, que tardó en curar siete días, par alo que fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en sutura, y de la que le ha quedado la secuela de cicatriz antiestética en la región frontal de 2 x 1 cm. El tratamiento fue dispensado por el Servicio de Urgencias del Hospital de León".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa del menor Isidro interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones - art. 147 C.P .- en la persona de Jose Daniel , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se alega la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

A propósito de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales esta Audiencia tiene proclamado (por todas el auto de 24 de Mayo de 1.994 dictado por la Sección Primera en el recurso 28/94) que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión se integra la obligación de los órganos jurisdiccionales de dictar una resolución fundada en derecho, que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución Española (art. 24.1 y 120.3 ) y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, pues la exigencia de motivación suficiente, es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dictada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( Cfra. T. Constitucional 2ª de 25 de abril de 1.988 y 28 de Octubre de 1.991; T. Constitucional 1ª 2 de abril de 1.992 y T. Supremo 2ª, de 5 de marzo de 1.992 ), además del modo de posibilitar su control jurisdiccional por la vía de los recursos, difícilmente verificable cuando se desconocen las razones de hecho y de derecho que han llevado a la decisión judicial ( Cfr. T. Supremo 2ª, 24 de octubre de 1.991, 30 de enero de 1.992 y 8 de Septiembre de 1.993 ), debiendo reputarse "nula" la resolución judicial en la que no se razona el porqué de la misma ( Cfr. T.S.2ª, 18 de Mayo de 1.991 ).

Tal doctrina no es sino reproducción de una reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en las S.T.S. de 8 de mayo y 12 de Junio de 1.998 , que proclama:

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación ocasional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de Junio de 1.995, 1 de octubre de 1.994, 21 de mayo de 1.993, 4 de diciembre de 1.992 y 26 de diciembre de 1.991 ).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional ( Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1.997 , de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racionaldel ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

De igual modo la exigencia de motivación que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso...

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