SAP León 85/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2004:1380
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 85/04

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO .- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ .- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO .- Magistrado Suplente

En León, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Lázaro , Daniel , y como apelado Jose Pablo , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 1 de Junio de 2004, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS: Sobre las 6 horas del día 23 de noviembre de 2002, los acusados Daniel y Lázaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de un tal Merino, no identificado, cuando se encontraban ejerciendo las funciones de porteros de la discoteca Studio 54, sita en el pasaje Burgo Nuevo de esta ciudad, tras mantener una discusión con Jose Pablo y sus acompañantes Santiago y Juan Francisco sobre la entrada o no al citado local de los mismos, golpean a Jose Pablo con porras causándole un traumatismo creneoencefalica que ocasiono una pequeña línea de fractura sin desplazamiento en zona parietal derecha con hematoma y heridas inciso contusas de 4 x 6 cms de longitud en la misma región craneal, una contusión en el codo derecho y espistaxis y sangrando de la cavidad bucal, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico (14 punto de sutura) y tardaron en curar 30 días, de los que 8 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de 4 y 6 cm., de longitud en región parietal derecha del cráneo.

Al día siguiente, el acusado Daniel , cuando Santiago se encontraba esperando la apertura del establecimiento Pub Berlín, sito en la misma zona que el anteriormente citado, se dirigió a él, y al recriminarle Santiago actuación del día anterior informándole que su amigo había necesitado 14 puntos de sutura, el acusado contesto "que era mejor que no les denunciaran que conocían a mucha gente y que podían pagar a alguien para que les diera una paliza, que el que iba a salir perdiendo era el y que no llevara el caso su madre, que es letrada"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel Y Lázaro como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, costas del juicio por mitad incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice conjunta y solidariamente a Jose Pablo por lesiones en 886,23 euros y por secuelas en 1.862,56 euros, declarando la responsabilidad civil del propietario de la discoteca Studio 54. Que debo condenar y condeno a Daniel como autor de una falta de amenazas a la pena de Veinte Días Multa con una cuota día de 6 euros, 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adheri rse al recurso, impugnándolo la apelada y el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los ahora recurrente, Daniel y Lázaro , como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones del articulo 147 párrafo primero del Código Penal , a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión, a indemnizar solidariamente al perjudicado en la suma de 886,23 euros, por lesiones y en la de 1.862,56 euros, por las secuelas y al pago por mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente declara la responsabilidad civil subsidiaria del propietario de la Discoteca Studio 54.

Asimismo condena a Daniel como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso denuncian los recurrentes la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución .

El art. 24.2 C . E . , cuya vulneración se denuncia en este motivo, proclama, en su último inciso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, en síntesis, sostiene que se vulnera tal derecho cuando en la causa existe un vacío probatorio, y declaran que la presunción de inocencia constituye una presunción inicial de carácter"iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa aparezca, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, o incriminatoria, obtenida con las debidas garantías legales, sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes, tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma (vid. S . T . C . 28 julio 1981 y posteriores concordantes y del T . S. de 11 febrero, 6 abril, 28 septiembre y 30 noviembre 1987 y 20 y 31 octubre y 3 y 4 noviembre 1988 , entre otras muchas).

Por otra parte que la declaración de la víctima, constituye una actividad probatoria lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia del T.S. (SS 21 enero, 18 marzo y 25 abril 1988 , por todas en sentido análogo) correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia que en virtud de la inmediación oyó su testimonio, formando su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional o a las reglas de la lógica y principios de la experiencia ( S . S . T . C . 174/1985 y 175/1985 ). También tiene declarado el Tribunal Supremo que la credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender,...

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