SAP León 109/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2005:506
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 109/05

Iltmos. Sres.:

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente Accidental

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ABOGADO DEL ESTADO en representación del MINISTERIO DE DEFENSA y D. Cristobal y D. Alvaro , representados por la Procuradora Dª.Beatriz Fernández Rodilla y asistidos por el Letrado D. Antonio Vázquez López, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Alvaro y Don Cristobal contra Don Rogelio , el MINISTERIO DE DEFENSA y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar a los referidos demandados a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, abonen a Don Alvaro la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS

(13.917.865 Ptas.), suma que devengará a cargo del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el interés del 20 por 100 anual desde el día 3 de agosto de 1.992 hasta el completo abono de su importe al Sr. Alvaro , descontándose las cantidades que en su caso ya tenga percibidas.- Asimismo debo condenar a los demandados Don Rogelio , el MINISTERIO DE DEFENSA y el CONSORCIO DE COMPENSACION DESEGUROS a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, abonen a Don Cristobal la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL PESETAS (1.776.000 Ptas.),la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta la fecha de su total abono al actor.- Sin expresa imposición a ninguna de las Partes de las costas del presente procedimiento".

Por dicho Juzgado y en fecha 22 de septiembre de 2000 se dictó auto , cuya parte dispositiva dice: "Que debo sustituir la alocución del Fallo de la Sentencia "TRECE MILLONES NOVECIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (13.917.865 Ptas.)" por la de "CATORCE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL OCHENTA Y TRES PESETAS (14.281.083 Ptas.)".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa y por la representación de los demandantes, dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, presentándose por ellos escritos de oposición a los formulados de adverso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 30 del pasado mes de marzo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios, derivados de accidente de circulación, por parte de los perjudicados don Alvaro , lesionado en el mismo, y de don Cristobal , padre del anterior, y en la que figuran como demandados don Rogelio , conductor del vehículo militar accidentado, así como también el Consorcio de Compensación de Seguros, asegurador del vehículo citado, y el Ministerio de Defensa, como propietario del vehículo dada la relación de dependencia entre dicho Ministerio y el soldado de reemplazo y conductor del vehículo, el ya citado don Rogelio . La sentencia del juzgado de primera instancia número nueve de León entra a conocer del fondo del asunto, desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil alegada por el Sr. Abogado del Estado al haber sido demandado también el Ministerio de Defensa. La sentencia del juzgado es recurrida tanto por los demandados condenados, el Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio de Defensa, como también por los demandantes y perjudicados por los hechos, don Alvaro y don Cristobal .

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del contenido propio de los recursos de apelación, se hace necesario pronunciarse sobre una cuestión previa, ya planteada por los actores durante la tramitación de los recursos de apelación de la sentencia de instancia, y resuelta en sentido desestimatorio por el juzgador a quo, por lo que dicha cuestión ha vuelto a ser reproducida por la parte demandante, con ocasión de formular el recurso de apelación contra la sentencia. Y es lo relativo al no cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de los previsto en el artículo 449-3 de la LEC , según el cual en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. La parte actora se opuso a la admisión del recurso de apelación formulado por el Consorcio al entender que no se halla exento de prestar el depósito a que se refiere el citado precepto y que ya lo preveía igualmente la Disposición Adicional 1ª 4 de la LO. 3/1989 .

Como esta Audiencia ha mantenido en resoluciones anteriores, y también las Audiencias Provinciales de Girona Sección 2º S. de 26-05-2000; Asturias en S. de 23-07-2003; Vizcaya en S. 30-12-2002; Málaga en S. 16-01-2004 y sobre todo la exhaustiva sentencia de la AP de Cádiz de 13 de julio de 2001 , si bien el artículo 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes, ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 1 de su Estatuto Legal , aprobado por la Ley 21/1990 de 19 de diciembre :

"El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado. Así mismo establece el artículo dos de dicho Estatuto que:1. El Consorcio de...

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