SAP León 25/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2004:128
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 25-04

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANº5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 12/2004, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Francisco y como apelados CONSTRUCCIONES CORDYMAN, S.L., D. Francisco , Dª Amparo , UNION INMOBILIARIA SOCIAL BIERZO, S.L., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Bello en nombre y representación de D. Pedro Francisco , dispongo los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo condenar y condeno a la entidad UNION INMOBILIARIA SOCIAL BIERZO, S.L. a que proceda a la reparación del defecto consistente en la diferente tonalidad de las cuatro puertas interiores de la vivienda del actor, piso NUM000 letra NUM001 del edificio situado en esta ciudad, AVENIDA000 , NUM002 , de forma que los marcos y hojas de dichas puertas tengan la misma tonalidad de color.

  2. - Igualmente debo condenar y condeno a la demandada CONSTRUCCIONES CORDYMAN, S.L. a que repare la deficiencia consistente en la falta de material de aislamiento térmico en el forjado de la planta baja del referido edificio en la superficie que afecta a la vivienda del actor, lo que habrá de llevarse a cabo en la forma propuesta por la arquitecto Amparo en su informe de fecha 18 de diciembre de 2001 que consta en el expediente administrativo tramitado por este hecho por la Junta de Castilla y León; condenado igualmente a dicha empresa constructora a abonar al actor la suma de 174,29 euros por los perjuicios derivados al actor de la prueba del testigo probeta realizada para detectar la causa de la posible falta de aislamiento térmico de la referida vivienda.

  3. - Debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandada, así como a los codemandados Amparo y Francisco del reto de pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento.

  4. - Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas del ejercicio de sus pretensiones contra la arquitecto Amparo y el aparejador Francisco ; no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas respecto del ejercicio de acciones contra la constructora y promotora demandadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 15 de Octubre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 21 de Enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada sobre defectos y vicios constructivos, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.254 del CC pro lo que se refiere a la responsabilidad contractual, así como en el artículo 1.591 del CC en lo que atañe a la responsabilidad por vicios ruinógenos, condenando al promotor de edificio en el que se ubica la vivienda del actor en relación con los defectos que pueden enmarcarse en la responsabilidad civil contractual, y a la Constructora en relación a los vicios calificados como ruinógenos, y a los que se refiere aquél precepto del Código Civil, absolviendo libremente al arquitecto superior y al arquitecto técnico de cualquier tipo de responsabilidad por los defectos y vicios denunciados en la demanda. Frente a dicha resolución se alza el actor solicitando la íntegra confirmación de la demanda, y por tanto la condena solidaria de todos los demandados.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de cada uno de los defectos existentes en la vivienda del actor y recogidos en el escrito de demanda, a los que se refiere el informe pericial acompañado a la misma , la Sala coincide con la apreciación del juzgador a quo en el sentido de que dejando a salvo el defecto constructivo que tiene que ver con el deficiente aislamiento térmico de la vivienda del actor, los demás, se trata de vicios o defectos que no pueden alcanzar la categoría de vicios ruinógenos o integrantes de una ruina funcional a que se refiere como es bien sabido el artículo 1.591 del CC, y ello por mucha amplitud que se le otorgue a dicho concepto por la jurisprudencia, y como es también de sobra conocido.

Así por lo que tiene que ver con la puertas de la vivienda, todos los informes periciales constatan y no hace falta sino ver las fotos aportadas a los autos, la distinta tonalidad entre el panel de la puerta y el forrodel marco, procediendo la reparación del defecto para que el panel y el marco tengan la misma tonalidad, como bien establece la sentencia de instancia a cargo del promotor demandado. Pronunciamiento éste que debe ser confirmado y que la parte actora viene a mostrar asentimiento.

En relación con la falta de puerta acorazada, no puede estimarse dicha pretensión del actor, pues la puerta instalada en la vivienda se adecua a lo que figura en el proyecto, partida 8.1, tratándose de una puerta con elementos extras de seguridad consistentes en cerradura de seguridad con 5 bulones, y por tanto 5 puntos de anclaje, sin que se haya acreditado quien recibió las 25.000 Ptas. que dice el actor entregó a la promotora y a que se refiere el recibo aportado a los autos.

Respecto a la pintura de las dependencias de la vivienda, es cierto que no se ha dado cumplimiento al tipo de pintura que figuraba en el proyecto, pues debiendo ser pintura plástica, se aplicó pintura al temple lisa, y por tanto de inferior calidad, debiendo repararse dicha deficiencia a costa del promotor y tal y como figura en los capítulos 15.2, y 15.3 del proyecto unido a los autos.

En el presupuesto del proyecto figuraba en el apartado 10.4 persiana en el salón, faltando el cajón de persiana, y que tuvo que ser colocado por el demandante, importándole 30.000 Ptas., según recibo incorporado a los autos, y que le debe ser satisfecho. Las alegaciones de los demandados, el promotor entre ellos, en el sentido de que no resultaba técnicamente posible, han quedado desvirtuadas por la realidad de la instalación...

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