SAP León 126/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2004:473
Número de Recurso466/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 126/2.004

Ilmos. Sres:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente.

León, a doce de abril de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil

arriba indicado, en el que ha sido apelante ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA S. A.

(ESERGUI), representada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez y personada en esta alzada

la Procuradora Sra. Revuelta Merino y dirigido por el Letrado D. Gabriel Mª Arzac y apelada CAJA

ESPAÑA , representada por el Procurador Sr. Morán Fernández y personada en esta alzada la

Procuradora Sra. Pérez Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Villa Diez, actuando como Ponente

para este trámite el ILMO. SR. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. (en adelante ESERGUI), contra las mercantiles Álvarez Marqués y Garnelo S.L. (ALMAGA), Cascos Turitrans S.L., Estación de Servicio Puerto Chico, S.L. y contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD:

  1. debo condenar y condeno a Álvarez Marqués y Garnelo S.L. a abonar a la actora la cantidad de 113.366.046 pts., es decir, seiscientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y tres euros con sesenta y seis céntimos (681.343,66 €).

  2. debo condenar y condeno a Cascos Turitrans S.L. a abonar a la actora la cantidad de 162.706.749 pts., es decir novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos (977.887,26 €).

  3. debo condenar y condeno a Estación de Servicio Puerto Chico, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 14.389.971 pts., es decir, ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (86.485,47 €).

  4. debo absolver y absuelvo a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD de la pretensión contra ella ejercitada.

  5. se imponen a las tres primeras mercantiles condenadas las costas causadas por la actora; y a ésta las causadas por la codemandada absuelta".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 27 de diciembre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 31 de marzo de 2.004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, dándose por reproducidos.

SEGUNDO

El extenso recurso interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO GUIPÚZCOA, S.A. (ESERGUI), viene a concretarse en la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgador a quo , con relación a la mala fe apreciada por la recurrente a la hora de exigir a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (CAJA ESPAÑA) el importe debido por las codemandadas ALVAREZ MARQUÉS Y GARNELO, S.L. (ALMAGA), ESTACIÓN DE SERVICIO PUERTOCHICO, S.L. (PUERTOCHICO) y CASCOS TURYTRANS, S.L. (CASCOS), como consecuencia de los suministros de productos petrolíferos que éstas recibieron en el segundo semestre de 1.995, por un importe de 280.536.119 pesetas.

Argumenta la recurrente, rebatiendo las deducciones que el Juez de Primera Instancia hace de las circunstancias concurrentes, que, con anterioridad a la devolución de los pagarés conformados por CAJA ESPAÑA en los que se documentó el total de la deuda reclamada, se había abonado a través del mismo tipo de pagarés suministros por un importe de 385.117.824 pesetas, poniéndose énfasis en que el Juzgador se equivoca cuando considera que la ahora recurrente tenía conocimiento de la primera devolución de pagarés el día 7 de diciembre de 1.995, puesto que el primer pagaré devuelto vencía el 17 de diciembre de

1.995, y la recurrente fue notificada de la devolución el 27 de diciembre siguiente, motivo por el cual siguió aceptando los pagarés emitidos el 7 y el 18 de diciembre de 1.995, y que, posteriormente, no volvió a aceptar más pagarés de ese tipo.

Igualmente se señala a instancia de ESERGUI que, en el sector en el que se mueven las codemandadas a las que se suministró el producto, no puede causar extrañeza que todos los pedidos fueran realizados por CASCOS, con independencia de que el suministro fuera destinado a la peticionaria, aALMAGA o a PUERTOCHICO, y que el pago de todos esos suministros se realizara a través del endosos de pagarés suscritos por ALMAGA, conformados por CAJA ESPAÑA.

También sostiene la recurrente que nada debe extrañar el hecho de que no dudara de la solvencia de los pagarés conformados por un Interventor de CAJA ESPAÑA, a pesar de que con posterioridad éste fuera despedido y objeto de una querella criminal por parte de la Entidad bancaria, como consecuencia de las operaciones realizadas, puesto que dicho Interventor comunicó a ESERGUI, incluso por escrito fechado el 3 de octubre de 1.995, que los pagarés emitidos se conformaban previo depósito y retención del efectivo por su importe, e, igualmente, ESERGUI obtuvo un informe de una Sucursal de CAJA MADRID, de 28 de septiembre de...

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