SAP León 427/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2002:1645
Número de Recurso238/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 427/02

Iltmos. Sres.:

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

Manuel García Prada.- Magistrado

Don Agustín Prieto Morera.- Magistrado Suplente

En León a catorce de octubre de dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante AGUEIRO, SA., y como apelados D. Jesus Miguel y D. Jose Luis , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Agustín Prieto Morera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la entidad AGUEIRO SA., por concurrir la excepción de prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente procedimiento, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en relación a él.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 12 de julio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a la empresa Expo-Castilll SL y a los Administradores de la misma de la pretensión contra ellos ejercitada como Administradores de dicha Sociedad, apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Y contra esta decisión interpone recurso de apelación laparte demandante, alegando que el plazo de prescripción no es el de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, sino el de cuatro años previsto en el articulo 949 del Código de Comercio, añadiendo que es clara la responsabilidad solidaria de los Administradores codemandados como Administradores de la Sociedad demandada, en base al incurrir los mismos en una de las conductas del artículo 104 de la LSRL, con lo que entraría la responsabilidad del 105.5 LSRL.

SEGUNDO

Y tales alegaciones han de merecer favorable acogida pues del examen de la demanda tanto de los hechos objeto de sustanciación, como de los razonamientos jurídicos, además de una acción social e individual de responsabilidad extracontractual, se ejercita una acción en base a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de la obligación legal basada en los artículos 104 y 105 de la LSRL. De la valoración conjunta de la prueba practicada se evidencia como objeto de prueba el demostrar la responsabilidad solidaria del Administradores codemandados al incumplir la obligación legal establecida en el artículo 105 de la LSRL para promover la ordenada disolución y liquidación de la Sociedad en forma legal, cuando podían concurrir varias causas del articulo 104 de la LSRL lo que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.000 "esa pasividad trae como consecuencia la responsabilidad solidaria del Administrador con la Sociedad por las deudas sociales".

Y partiendo de esta base, la mas reciente doctrina referida sobre todo del artículo 262. de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de su articulo homólogo art. 105 de la LSRL, jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1.995 y 24 de Abril de 1.999, entre otras, seguida por las Audiencias Provinciales de Asturias, en sentencia de 24 de Enero de 2.000, de Huelva, en la de 10 de Mayo de 2.000 y de Toledo en la de 25 de Mayo del mismo año, e igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala (por todas SS 202/01 208/01 ambas del veinte de abril) pone de manifiesto que cuando concurre una causa de disolución de la Sociedad y esta continua actuando por incumplir los administradores sus obligaciones - artículo 105 LSRL y artículo 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil sino que surge una responsabilidad solidaria legal y objetiva cuyo plazo de prescripción es de cuatro años a tenor de lo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, como precepto especial que prima sobre la regla general del artículo 1.968, 2 del Código Civil máxime cuando está acreditado que en el caso enjuiciado la deuda reclamada se deriva de una relación contractual reiterada de suministro y venta de materiales a la empresa demandada. Y como quiera que la demanda fue presentada el 11 de octubre de

1.999, y estando admitida por ambas partes ante la falta de impugnación expresa el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es el 2 de junio de 1998, fecha en que la actora "AGUEIRO SA interpone demanda en juicio ejecutivo contra la entidad demandada EXPOCASTILL. SL por el impago de dos letras de cambio, momento en que se inician las gestiones para el embargo de bienes de la sociedad lo que presupone que era conocedora de la insolvencia de la misma es claro que la acción fue ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción legalmente aplicable, Y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, es procedente estimar el recurso con revocación de la sentencia apelada respecto al prescripción estimada y entrar en el fondo del recurso.

TERCERO

La responsabilidad de los Administradores en base al artículo 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA exige como presupuestos objetivos:

1) Existencia de un crédito contra la Sociedad 2) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de art. 104 LRSL 3) Omisión por los Administradores de la Junta General para la disolución.

1) De la prueba practicada se a quedado demostrado el crédito de la actora...

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