SAP León 162/2004, 11 de Junio de 2004
Ponente | OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ |
ECLI | ES:APLE:2004:799 |
Número de Recurso | 109/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 162/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 162/2004
Ilmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ - Magistrado Suplente
En León, a once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Arturo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Conde Guzón, y como apelada, Joaquín , representado por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Crespo Toral y defendido por el Letrado D. Sergio Mellado Martínez, actuando como Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Dña. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimar íntegramente la impugnación de la tasación de costas efectuada por el Procurador de los Tribunales Domingo Zamora Doncel en nombre y representación de Joaquín , y modificar en consonancia lo establecido por la Secretaria Judicial fijando la tasación de costas en 460'13 euros a favor de la Procuradora de los Tribunales Carmen Espeso Herrero.- Las costas han de ser satisfechas por la parte demandada".
Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 7 de junio de 2004.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Arturo , considera que la sentencia que se recurre ha incurrido en un grave error a la hora de interpretar tanto las normas procesales, como las sustantivas que resultan de aplicación en materia de tasación de costas. En primer lugar, y por lo que respecta a las normas procesales, la sentencia recurrida vulnera el art. 246.5 y el 442.2 ambos de la LECiv ., en cuanto a la eficacia otorgada a la incomparecencia del Letrado; atribuyendo a dicha incomparecencia, el valor de conformidad con la impugnación de la tasación de costas. Sin embargo de la lectura del artículo indicado, la única eficacia que puede atribuírsele a esta incomparecencia, es la declaración de rebeldía, situación procesal que, en modo alguno implica conformidad y en ningún caso, impide dictar una resolución fundada en derecho, por cuanto, en su caso como el que nos ocupa, la cuestión es meramente jurídica y no fáctica, resultando entonces totalmente inaplicable el art. 1214 CC . por cuanto ninguna carga de la prueba se corresponde a quien, por ley, no tiene trámite de oposición previo a la celebración del juicio.
A este respecto resulta elocuente el art. 496. 2 LECvil . ya invocado, en cuya virtud la rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley, expresamente disponga lo contrario, lo que no ocurre en el supuesto analizado.
Por tanto, resulta evidente, que tratándose la controversia, de una cuestión jurídica, y con independencia de la incomparecencia al acto de la vista del Letrado cuyos honorarios fueron impugnados, la sentencia debió basar su fallo en fundamentos jurídicos que corroboraran, la aplicación o no al caso del derecho invocado; y al no haber sido así, la sentencia incumple decididamente el requisito de motivación establecido con carácter general para las resoluciones judiciales en la LOPJ; ocasionando una evidente indefensión a esta parte.
No obstante, interesa poner de manifiesto en esta instancia, en relación los tres motivos que constituyen el fundamento de la impugnación las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y por lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones formales, que se invoca en el escrito de impugnación; consideran que la omisión de formalidades no puede en modo alguno, constituir defecto invocable en la protesta de honorarios por indebidos; invocando la STS 12-9-2002 .
En cuanto a la falta de minutación detallada, la consolidada doctrina jurisprudencia ha venido a establecer que la exigencia de detallar las minutas no debe ser interpretada con un rigor formal, bastando hacer referencia al concepto, siempre que se corresponda con una actuación tipificada como minutable. La minuta del Letrado, en este caso, expresa con claridad el único concepto minutable "tramitación del procedimiento en primera instancia", con referencia a la cuantía de la acción ejercitada y con expresión de la cantidad total, debiendo significar que no existe necesidad alguna de detallar más conceptos, sencillamente porque no existen, siendo en todo caso el concepto referenciado una actuación minutable, por haber intervenido el Letrado en todas las fases del procedimiento.
Por último en cuanto a la indebida inclusión de las partidas correspondiente al IVA, al ser demandado y demandante, personas físicas y prestatarios finales de los servicios, y no resultando sujetos exentos de pago del impuesto, procede su inclusión en la minuta, y en consecuencia sus honorarios no pueden reputarse como indebidos.
En otro orden de cosas, no resulta ajustado a derecho la declaración de indebidos de los honorarios de perito, por resultar evidente que su participación en el procedimiento fue necesaria y fundamental para la sentencia dictada, habiéndose emitido su dictamen y...
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