SAP Jaén 76/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2004:421
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 76

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 761/2002, rollo nº 12/03, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por el delito de Estafa en grado de Tentativa, contra el acusado Gonzalo , hijo de Jesús y de Sofía , de 53 años de edad, natural de Mengibar y vecino de Villacarrillo c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Lomas Garrido, ejerciendo la acusación particular Santa Lucia S.A., representada por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega y defendida por el Letrado D. Alejandro Borella Díaz, sustituido por

D. César Carazo Gil, y Ponente la Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Probado y así se declara expresamente que el día 31-1-02 el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Villanueva del Arzobispo (Jaén), manifestando que durante la madrugada pasada había sufrido una sustracción en el Club denominado Las Palmeras sito en la Carretera N- 322 (Córdoba-Valencia) Km. 191, de dicha localidad, por personas desconocidas que tras arrancar la reja de la ventana situada en la parte inferior de la fachada principal del local, se habían introducido en el mismo, forzando dos puertas que dan acceso a la oficina, sustrayéndole una caja fuerte conteniendo 800.000 ptas. en billetes y monedas de euros, un equipo completo de circuito interno de televisión ignorando la marca del mismo, forzando cuatro máquinas tragaperras y recreativas instaladas en el local, llevándose la recaudación de las mismas, todo lo cual valoraba en 1.900.000 ptas. Todo ello con el único propósito de que la Cía. de Seguros Santa Lucía con quien suscribió un contrato de seguro combinado de Comercios y Oficinas en fecha 19-11-01 le abonara en concepto de indemnización el importe de los perjuicios sufridos, lo cual no consiguió el acusado al rehusar la Cía. de Seguros el siniestro por las irregularidades que descubrió, siendo denunciadas ante la Guardia Civil en fecha 2-8-02.

No quedó acreditada la realidad de la comisión del delito de robo, ni por tanto la sustracción de los objetos, ni así mismo que estuviese instalado en el local el equipo de circuito interno de televisión.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250-2º, 16 y 62 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Gonzalo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 10 meses de prisión y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con las accesorias legales y al pago de las costas.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de denuncia falsa y estafa de los arts. 456 y 248 y ss. del C.P., imponiendo al acusado las penas solicitas por el Ministerio Fiscal, con sus accesorias y costas, y a que indemnice el acusado a Santa Lucía en la suma de 3.262'52 euros.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250-2º, 16 y 62 del Código Penal, ya que este Tribunal considera que existe prueba bastante de carácter indiciario para declarar la concurrencia de los requisitos necesarios y basar la responsabilidad del acusado, pues en efecto, fingió haber sido víctima del robo, denunciando ante la Guardia Civil los hechos con el fin de cobrar de su aseguradora el importe de la cantidad a que ascendían los objetos supuestamente sustraídos, finalidad que no consiguió.

Y en este sentido, hay que decir que la prueba de indicios denominada también indirecta, mediata, circunstancial, de interferencias, de presunciones o de conjeturas, según las expresiones utilizadas por el Tribunal supremo en Sentencia de 12-12-00, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal, y por tanto es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución. Y así está proclamado por el propio Tribunal Constitucional desde las sentencias 174 y 175 de 17 de diciembre de 1.985, expresándolo de igual modo el tribunal Supremo, Sentencia de 3-5-99, exigiendo la concurrencia de unos elementos considerados necesarios para la correcta aplicación de esa clase de prueba. Esos elementos los reduce el alto Tribunal a dos: 1º.- Ha de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende su capacidad de convicción. Todos esos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 1249 del C.C.). 2º.- Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art....

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