SAP León 126/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2004:723
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 126/04

Iltmos. Sres:D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En León a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante HIJOS DE JOSE LUIS GOMEZ S.A. y como apelado Hugo representado por el Procurador Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado Ana Mª Padierna Caicedo, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León en fecha 17 de Julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- DESESTIMO la demanda presentada y ABSUELVO libremente a D. Hugo de las pretensiones deducidas contra él por HIJOS DE JOSE LUIS GOMEZ S.A. y todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 17 de Julio de 2003 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida ha desestimado la demanda presentada por Hijos de José Luis Gómez S.A contra Hugo en reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación al estimar la excepción de prescripción del art. 1968.2 del C.C . La parte ahora recurrente discrepa de la Sentencia y alega que la prescripción ha sido interrumpida.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1995 : no puede olvidarse que la prescripción de las acciones como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en aras y beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto que se apoye en la justicia intrínseca, habiéndose dicho por reiterada jurisprudencia que ha de tratarse de forma restrictiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1980, 19 de septiembre de 1985 y 23 de marzo de 1987 entre otras). Añadiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1985 , que si bien la finalidad que se persigue con el establecimiento de plazos de prescripción es legítima desde el punto de vista de la Constitución española, ello no quiere decir que en términos generales, la fijación de un plazo de prescripción sea una exigencia que deba ser respetada en todo caso, ya que la Constitución que ha consagrado el principio de seguridad jurídica, no ha hecho lo mismo con la prescripción. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979 dice: "que la apreciación de la ruptura del tracto de la prescripción es de soberanía de la Sala de instancia (recogiendo la doctrina ya manifestada en la sentencia de 27 de junio de 1969 ) sin que, en materia de accidentes de vehículos de motor, deba de...

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