SAP Jaén 171/1999, 25 de Octubre de 1999

Número de Recurso91/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 171

En la Ciudad de Jaén, a Veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Primera, constituida por la Magistrada Doña Lourdes Molina Romero, las Diligencias de JUICIO DE FALTAS número 40 del año 1999, Rollo de Apelación número 91 del año 1999, tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Linares, nº 1, por la falta de desobediencia a la autoridad y lesiones.

Aparece como apelante Esther . Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio .

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, con fecha 11 de mayo de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Esther como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 500 ptas., y al pago de las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa en el quebrantamiénto de las normas y garantías procesales, y la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio presentaron escrito de impugnación y solicitaron la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente planteó varios motivos de apelación, el primero relativo al quebrantamiento de normas procesales, y el segundo a la errónea valoración de la prueba. Acogeremos el primero de ellos conforme se pasa a exponer.

Se interesa la nulidad de la sentencia, alegando la omisión de la denuncia por lesiones planteada por la parte.

Como se admite la pretensión no nos pronunciaremos sobre el resto de las cuestiones planteadas en el recurso que quedarán imprejuzgadas. Por la misma razón no se atenderá el recibimiento a prueba interesado, que carecería de interés al declararse la nulidad de aquella resolución.

El art. 142, regla 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a los Juzgados y Tribunales a pronunciarse en el Fallo sobre las cuestiones planteadas por las partes, condenando o absolviendo deldelito principal, sus conexos, faltas incidentales y sobre la responsabilidad civil.

Se produce, por tanto, incongruencia omisiva si no se han decidido todos los puntos objeto del debate, ni dado respuesta a una pretensión de la parte, que es tanto como la negativa de la tutela judicial efectiva

S.T.C. 22-1-1998, y la S.T.C. 25 de octubre de 1993 R.A.P. 51/1994 ).

La esencia de tal incongruencia, que afecta directamente al derecho de obtener la tutela judicial efectiva, así como a una resolución motivada ( arts. 24.1, 53.3 y 120.3 de la Constitución Española ), radica en el silencio que el Tribunal sentenciador guarda respecto de las pretensiones que las partes hayan formulado en sus escritos de calificación, absteniéndose de considerarlos y ponderarlos, así como de decidir...

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