STSJ Murcia 8/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:1461
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 8/07

En Murcia a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 23/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D.ª Sara representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Carlos Ortiz García-Vaso.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE LA MURCIA (Servicio Murciano de Salud) representada y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada ante la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia (exp. nº NUM000 ).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, declareel derecho de mi mandante a ser indemnizada por las lesiones sufridas, y en consecuencia se condene a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (por asunción de competencias del INSALUD) y a la aseguradora MAPFRE, solidariamente o en la proporción de sus respectivas responsabilidades, a que indemnicen a mi representada en la cantidad de doscientos veintisiete mil trescientos setenta y dos con cuatro (227.372,04) Euros, más los gastos de tratamiento médicos y/o quirúrgicos que puedan precisarse en el futuro, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial, y con cargo a la Aseguradora los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que no serán inferiores al 20% desde la fecha del siniestro (7 julio 1997) y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de febrero de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama una indemnización de 227.372,04 Euros, por el perjuicio y menoscabo físico sufrido por el mal funcionamiento de los servicios sanitarios de la Administración regional, por la utilización de un material de síntesis que resultó defectuoso y/o no cumplió la finalidad para la que había sido implantado, rompiéndose en repetidas ocasiones (descartando fuerza mayor), y motivando sendas intervenciones quirúrgicas, y el consiguiente empeoramiento de la extremidad, la infección del miembro, y en definitiva, el estado de inmovilidad en el que se encuentra, con la necesidad de ayuda de terceras personas y la incapacidad para la realización de todas las actividades cotidianas.

La Administración efectúa el relato de lo acontecido de la siguiente manera: La recurrente tenía 68 años cuando sufrió el accidente y padecía diabetes tipo II insulinodependiente, que había producido una retinopatía diabética, e hipertensión arterial, y la osteoporosis propia de su edad. En la puerta de urgencia primeramente se le inmovilizó con yeso ferulado, y el 3 abril 1997 fue intervenida quirúrgicamente, siendo unidas las dos partes del hueso fracturado mediante una placa metálica unida mediante tornillos al fémur, para que los dos extremos de la fractura se unieran mediante la formación del callo óseo (síntesis mediante placa atornillada supracondilea y tornillos interfragmentarios), siendo la evolución normal el alivio de la carga sobre la placa, pues la consolidación del hueso debía repartir el peso del cuerpo que soporta la pierna fracturada, la izquierda en el caso, entre la placa y el hueso en estado de recuperación o recuperado. Fue atendida nuevamente el 7 julio 1997 por rotura del material de síntesis, angulación de la placa metálica implantada en abril, sin que conste las circunstancias en las que se produjo la rotura. El 10 julio se produce una nueva intervención programada para sustituir la placa deformada por otra de mayor tamaño (mayor longitud), comprobándose que no se había producido callo óseo, y al no consolidarse la fractura se produjo una pseudoartrosis (que es la falta de consolidación definitiva de una fractura), que tuvo su origen en las circunstancias personales de la demandante y en los procesos infecciosos de la lesión sufridos. Y muy problablemente la pseudoartrosis contribuyó decisivamente a la rotura de la placa al no poder repartir el peso del cuerpo entre el hueso y dicha placa. Y también es muy problable que en una situación comprometida en la que se cargó todo el peso del cuerpo sobre la pierna izquierda o en la que esta pierna sufrió algún golpe de forma que toda la carga recayó sobre la placa, ésta, que no está preparada para este fin, se anguló. El 4 de septiembre de 1997 se realiza una nueva intervención para retirar la placa metálica doblada, y sustituirla por un clavo Rusell-Taylor (clavo supracondilar retrógrado acerrojado) que también une a lo largo del fémur los dos extremos del hueso fracturado. Posteriormente se produjo un exudado purulento por la herida quirúrgica que se trató con antibióticos, realizándose injertos óseos para intentar la consolidación de la fractura. Ya en la Arrixaca, se le retira el clavo implantado por haberse roto, siendo intervenida en dos ocasiones (el 4 septiembre para retirar el material previo y la fijación y el 23 deseptiembre para cambiar el cemento por un injerto óseo). Señala que tampoco constan las circunstancias de la rotura del clavo implantado casi un año antes. En la intervención se comprobó la subsistencia de pseudoartrosis (no consolidación de la fractura), decidiéndose la estabilización de la pierna con un fijador externo. Ligado a la pseudoatrosis se halla una secuela lógica, ya que la demandante debe presentar una movilidad limitada por la necesidad de usar un fijador externo.

SEGUNDO

La secuencia de los hechos fue la siguiente:

1) La recurrente sufrió el dia 29 de marzo de 1997 una fractura supra-intercondílea de fémur izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 14 abril 1997 en el Hospital Santa María del Rosell (INSALUD), practicándosele síntesis mediante placa atornillada supracondílea y tornillos interfragmentarios.

2) Por rotura del material de osteosíntesis, volvió a ser intervenida el 10 de julio de 1997, causando alta hospitalaria el 21 julio 1997.

3) Por razón de una nueva rotura de material, tuvo que volver a ser intervenida el 4 de septiembre de 1997, realizándose la extracción de la segunda placa y sustitución por clavo supracondíleo retrógrado encerrojado. En la evolución postoperatoria se produjo exudado purulento, por lo que tuvo que ser tratada de la infección en el miembro intervenido, siendo dada de alta el 23 octubre de 1997.

4) El 18 de agosto de 1998 fue ingresada, a petición de la familia, en el Hospital Virgen de la Arrixaca, por otra nueva rotura de material, siendo intervenida el 4 y el 23 de septiembre de 1998, con fijación externa por pseudoartrosis, siendo alta hospitalaria el 6 de octubre de 1998.

5) Indica en la demanda, que la evolución hasta la fecha de la misma, fue de empeoramiento paulativo, caminando actualmente con ayuda de andador y ortésis externa, siguiendo obligadas revisiones periódicas en consultas externas. Y su estado ha empeorado, con claudicación y necesidad de ortopedia para caminar (presenta limitación funcional de MII, acortamiento, material de osteosíntesis y osteoporosis), y en el último informe expedido por el especialista del Hospital Virgen de la Arrixaca, fechado el 29 de enero de 2002, se dice que "En la actualidad se encuentra con claudicación y la marcha no es posible sin el apoyo de un aparato ortopédico (QTB articulado).

TERCERO

La Administración alegó la falta de competencia de la Sala, denunciando la falta de legitimación pasiva del Servicio Murciano de Salud y de la Administración Regional, lo que motivó la inhibición de esta en favor de la Audiencia Nacional, que también se inhibió por entender que la competencia era de esta Sala, que al ser aceptada, no procede hacer más consideración sobre el tema.

En segundo lugar alega en la demanda que no se ha agotado la vía administrativa ante el Servicio Murciano de Salud. Sin embargo consta que se formuló reclamación, y la Administración regional (Servicio Murciano de Salud) concedió trámite de audiencia, en escrito con fecha de salida 3 septiembre 2002 , y ante la falta de resolución expresa y transcurrido el plazo de silencio, se formula el presente recurso contencioso administrativo, por lo tanto se agotó la vía administrativa. Lo relevante es el planteamiento de la reclamación ante la Administración que se estimara competente, aunque luego dejara de serlo por razón de las transferencias competenciales, como ocurrió en el caso, cuestión que es o debe ser resuelta por la normativa transitoria aplicable. Y la única consecuencia producida por la transferencia en la materia sanitaria, ha sido la modificación de la competencia del órgano jurisdiccional, que en nuestro caso ha pasado de la Audiencia Nacional al TSJ de Murcia.

En tercer lugar se alega la prescripción porque los hechos ocurrieron entre 1997 y 1998, y como la reclamación previa se interpuso ante el INSALUD el 14 de febrero de 2001, había transcurrido el...

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