STSJ Murcia 877/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:2311
Número de Recurso1711/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución877/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 877/05

En Murcia a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.711/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Exclusión de la prestación del Servicio de Guardia de Seguridad.

Parte demandante: Don Luis Francisco representado y defendido por sí mismo, dada su condición de funcionario publico.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 2 de Agosto de 2002 dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra laResolución del Coronel Director de la Academia General del Aire y Jefe de la Base Aérea de San Javier de 5 de abril de 2002, convalidada por Acuerdo del General Jefe de la Segunda Región Aérea y del Mando Aéreo del Estrecho de fecha 10 de Julio de 2002, que desestima la solicitud formulada por el recurrente de su solicitud de ser excluido de la prestación del Servicio de Guardia de Seguridad.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte en su día sentencia por la que con estimación de este recurso se anulen las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, declarando y reconociendo el derecho del demandante a ser excluido del servicio de Guardia de Seguridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Luis Francisco , contra la resolución de 2 de Agosto de 2002 dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Coronel Director de la Academia General del Aire y Jefe de la Base Aérea de San Javier de 5 de abril de 2002, convalidada por Acuerdo del General Jefe de la Segunda Región Aérea y del Mando Aéreo del Estrecho de fecha 10 de Julio de 2002, que desestima la solicitud formulada por el recurrente de su solicitud de ser excluido de la prestación del Servicio de Guardia de Seguridad.

La Administración en sus resoluciones se fundamenta en la idoneidad y capacidad profesional genérica de todo militar de carrera para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las Unidades, Centros y Organismos, según resulta de las propias Reales Ordenanzas del Ejército del Aire (arts. 365 y 192) y de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (art. 24.3 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita que se le reconozca el derecho a ser excluido del Servicio de Guardia de Seguridad, y que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho.

Argumenta en su demanda:

- Que la redacción del Art. 24.3, de la Ley 17/99 , de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en nada modifica la situación anterior a dicha Ley, por la que en cumplimiento de la sentencia nº 4, de 17 de enero de 1997 , dictada por este Tribunal, fue excluido de realizar el Servicio de Suboficial de Vigilancia de Identificación.

- Que el art. 35 de la Ley 17/99 , reproduce el contenido del artículo 23.1, de la Ley 17/89. En ambos preceptos se establece que "Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército del Aire..tiene como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del ejército del Aire". En consecuencia la preparación y empleo de la fuerza son cometido exclusivos de los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, puesto que la Guardia de Seguridad supone empleo de la fuerza, en consonancia con el art. 385 de las RROOEA.

- La Ley 17/99 no ha modificado el antiguo art. 26.1, de la Ley 17/89 , en el sentido de que no aparece las expresiones "preparación de la fuerza" ni "empleo de la fuerza".- La Sentencia nº 4/97 de esta Sala ya señaló que si el legislador hubiera querido habría añadido tales cometidos expresamente. Por tanto, la redacción del art. 24.3 de la Ley 17/99 no modifica la situación creada en la antigua Ley 17/89.

- De acuerdo con la Instrucción General I.G. 10-19, de 3 de mayo de 2002, y por solicitud del recurrente, se estimó parcialmente su recurso en el sentido de que cuando la plantilla de personal especializado en Seguridad y Defensa lo permita y se disponga de los medios y equipamiento adecuado se tratará de acceder a lo solicitado.

- Esta...

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