SAP Murcia 200/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2007:1776
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 200

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1053/2004 -Rollo 160/2007-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Blas , representado por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Don Felipe Ortega, y como demandado Don Ángel Daniel , representado pro el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don Pedro E. Madrid García. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1053/2004 , se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Frías Costa en nombre y representación de D. Blas contra D. Ángel Daniel se declara finalizado a partir de 15 de Enero de 2007 el contrato arrendamiento rústico de fecha 15 de Enero de 1992 con las variaciones introducidas en documento suscrito el 1 de Enero de 1.996, con el compromiso por parte del actor de asumir la cualidad de cultivador directo de la finca arrendada en las condiciones previstas en el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 , condenando al demandado a entregar en aquélla fecha la posesión de la finca arrendada y del tractor referido en documentote 1 de Enero de 1.996. Sin expresa condena en cosas, debiendo cada parte satisfacer las por ello causadas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 160/2007, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de Junio de 2007 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara finalizado a partir de 15 de enero de 2007 el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes, el demandado, Don Ángel Daniel , interpone recurso de apelación, alegando: a) que debió y debe ser acogida la excepción opuesta en la contestación a la demanda de falta de intento de agencia previa ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos; b) incumplimiento por el demandante del requisito previo de preaviso temporal previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1980 ; c) que no es creíble que el arrendador, cuya actividad principal y fundamental es la de promotor y constructor inmobiliario, tenga un verdadero compromiso de cultivo directo de la finca; y d) incongruencia, en cuanto que la sentencia fija la finalización del contrato a partir del 15 de enero de 2007 y ello no fue pedido en la demanda.

SEGUNDO

Para rechazar el primer motivo del recurso no podemos sino remitirnos a los atinados razonamientos del auto dictado en la instancia en fecha 19 de abril de 2005 , por el que se rechazaba la excepción de falta de previo intento de avenencia ante la Junta Arbitral, al considerar que la misma, a la fecha de la interposición de la demanda, 10 de noviembre de 2004, no era preceptiva. Y es que, en efecto, si la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Derogatoria 2.7º , derogó los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , manteniendo, por tanto, en vigor los artículos 121 y 122 de la misma, en cuanto, referidos, en esencia, al previo intento de avenencia ante las Juntas Arbitrales en supuestos, entre otros, como el que ahora nos ocupa, sin embargo la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en vigor desde el 27 de mayo de 2004 , derogó la Ley 83/1980 , por tanto, también del referido procedimiento conciliatorio ante las Juntas Arbitrales, que, por su carácter procesal, no es aplicable a procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 49/2003. Es cierto que, como se alega en el recurso, las normas de la Ley derogada son aplicables respecto de los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Rústicos, de acuerdo con su Disposición Transitoria 1ª , pero ello es así respecto de las normas sustantivas, pero no respecto de las normas de carácter procesal, como el de aquellos artículos 121 y 122 . Tanto es así que, como también se apunta en el referido auto, esa misma Ley, en su Disposición Derogatoria única g), hace expresa derogación de la Orden de 8 de octubre de 1982 , sobre funcionamiento de las referidas juntas arbitrales, haciendo "inviable la permanencia en el tiempo del requisito procesal de intento de avenencia", como se dice en el referido auto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se...

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