SAP Málaga 387/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2005
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha05 Mayo 2005

SENTENCIA Nº 387/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil cinco. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 98 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga ), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado don Javier Herrera Llamas, contra doña Cristina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Vargas y defendida por la Letrada doña Encarnación Gómez Acedo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), se siguió juicio verbal número 98/2004 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la DIRECCION000 contra Dña. Cristina , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1875´71 euros en concepto de principal, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentción la parte adversa contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia endonde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia y por la que se condena a la comunera doña Cristina a pagar a la DIRECCION000 la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco euros con setenta y un céntimos (1.875´71 €) en concepto de cuotas debidas por gastos ordinarios y extraordinarios comprendidos entre enero de mil novecientos ochenta y nueve y abril de dos mil tres, como propietaria de los locales comerciales 2-1, 15-1 y 16-1, sitos en el bloque 1, portal 2, de la Calle Frascuelo de la localidad de Fuengirola, es combatida por la representación de la demandada interesando su revocación dejando sin efecto lo en ella resuelto, apreciando la falta de capacidad de la actora, tanto jurídica como de obrar, así como su falta de legitimación y la inexistencia de la deuda reclamada, con expresa condena en costas por temeridad y mala fe a la actora, entendiendo que la meritada resolución conculcaba los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debido a que la Comunidad de Propietarios carecía, como se ha dicho, de capacidad jurídica y procesal alguna, incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba, por cuanto que en el acto de la vista se aportó copia de la escritura de obra nueva y división horizontal del edificio de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco otorgada ante el Notario don Mariano Parrizas Torres, con el número 224 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, aportándose de adverso extemporáneamente un libro de actas, haciendo constar la demandada recurrente su más formal protesta, ya que adolecía de fe regisral, sin que pudiera acreditar hechos anteriores al cuatro de abril de dos mil tres, fecha en que fueron diligenciados por primera vez, sufriéndose indefensión vulneradora del artículo 24 de la Constitución Española , ya que no había lugar a la acción planteada de contrario, debiendo haber sido desestimada en su integridad, entendiendo ser prueba diabólica la relativa a la acreditación de existencia de una comunidad que integrara a todos los portales del bloque, añadiendo que, en cualquier caso, la deuda reclamada estaba prescrita en función de lo previsto en el artículo 1964 del Código Civil , dado haber transcurrido quince años desde mil novecientos ochenta y nueve hasta el veintidós de enero de dos mil cuatro, fecha ésta en la que se le notificara a la demandada la existencia de la demanda en proceso monitorio, sin que existiera interrupción del indicado plazo, conforme a lo establecido en el artículo 1966 del indicado Cuerpo legal , sin que, por otro lado, la demandada fuera notificada de nada, expresando el artículo 439.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, como no se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes, mostrándose disconforme también en relación con la liquidación y distribución de las cuotas reclamadas por los tres locales, al especificarse idéntica cantidad cuando en el título constitutivo se establecían coeficientes distintos para cada uno de los locales, debido a que eran completamente distintos tanto por su extensión superficial como por su ubicación, y así en la escritura constaba que el local número ocho tenía una cuota de participación en gastos y elementos comunes del bloque de 0,549699%, el número once una cuota de 0,1899021% y el número 12 de 0,214276%, disponiendo la norma especial 2ª como los titulares de los locales comerciales en planta baja y los propietarios de la planta sótano, no participarían en los gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones ordinarias de aquellos elementos comunes que no utilizasen, no siendo, por tanto, conforme a derecho la liquidación practicada.

SEGUNDO

Así las cosas, y una vez determinados los motivos de disconformidad mostrados por la demandada con el fallo judicial definitivo dictado en la primera instancia, no pueden ser objeto de acogimiento en esta alzada en base a las siguientes consideraciones: 1) Opone la demandada la falta de...

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