SAP Málaga 279/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:1285
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 279/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 34 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Omnia Motor S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado don Carlos Rodríguez Conde, contra don Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado don José Torrado Álvarez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 34/2004, del que este Rollo dimana, en el que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la excepción de prescripción introducida por la demandada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín de los Ríos en nombre y representación de Omnia Motor S.A., contra D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y seis euros con doce céntimos (7.656,12 euros), cantidad que devengará un interés anual igual al legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total ejecución; condenando así mismo a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento", resolución que fue aclarada mediante auto de ocho de octubre siguiente por error material involuntariocometido en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada aquietándose al pronunciamiento emitido en la sentencia dictada en la anterior instancia y por el que se desestima la excepción perentoria opuesta de prescripción de la acción, combate el fallo definitivo argumentando vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , articulando el recurso por una cuestión de temporalidad de la responsabilidad atribuida al administrador societario demandado, ya que tal y como constaba en el documento número uno de la contestación a la demanda, no impugnado de contrario, la deuda cuya cuantía se reclamaba de adverso en el procedimiento se remontaba al año 1996, y no a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, únicos a los que hacía mención la actora en su escrito de demanda de haberse producido desfase patrimonial gravísimo al situar a la sociedad "Toloran S.L." en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1, letra e), de la mencionada Ley 2/1995 , ya que en las cuentas depositadas la sociedad presentaba fondos propios inferiores al 50% del capital social, añadiendo que los problemas financieros de la sociedad "Tolorán S.L." se iniciaron en el ejercicio 1999, tres años después de generarse la deuda con la demandante, por lo que al atribuir al administrador una responsabilidad cuasi objetiva por la no convocatoria de una Junta General cuando exista una causa legal de disolución, con independencia del año de generación de la concreta deuda provocaría una consecuencia desproporcionada, haciendo extensible la responsabilidad al administrador sin ningún límite temporal, a todo lo cual añadía como segundo motivo de disconformidad que se cometía en la sentencia vulneración del artículo 218 de la mencionada Ley Procesal por incongruencia "ultra petita" en relación con los intereses legales, dado que la demandante solicitó en el suplico de su demanda unos intereses muy concretos, los de la suma reclamada desde el momento en que se tuvo por admitida a trámite la demanda y, sin embargo, la juzgadora de primer grado en su fallo condenaba al abono de un interés anual igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a más de lo solicitado por la actora, siendo importante...

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