SAP Lleida 360/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2003:453
Número de Recurso225/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 360 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a dos de junio de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2002 dictada en el Procedimiento abreviado número 363/20021, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida . Son apelantes Eugenio , representado por el procurador don Jordi Daura Ramón y defendido por el Letrado don Antonio Cid Briansó, Luis Angel , representado por la procuradora doña Carmen Gracia Larrosa, y defendido por la letrada doña Maria Rosa Serrano Pascual , Gregorio , representado por la procuradora doña Maria José Altisent Camarasa y defendido por el letrado don José Maria Simón Solano , el MINISTERIO FISCAL. Por el trámite de adhesión son apelantes Jesús Carlos , Julia y Jesús , representados por la procuradora doña Rosa Maria Simó Arbos y defendidos por el letrado don Ignacio Sáenz Buruaga y Marco. Es apelado Ángel Daniel , representado por el procurador don Isidre Genesca Llenes y defendido por el letrado don Pau Simarro Dorado . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2 de mayo de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Decisió: Condemno Luis Angel i Eugenio com a autors responsables d'un delicte d'estafa de l'art. 528 del Codi penal de 1.973 concurrent l'agreujant en ambdós acusats de l'art. 529.7 del Codi penal, a la pena de 6 mesos d'arrest major, accesòries i al pagament de les costes, incloses les de l'acusació particular.- Absolc Ángel Daniel i Gregorio, dels fets injudiciats en el present procediment- Que en concepte de responsabilitat civil condemno els acusats Luis Angel i Eugenio , en qualitat d'autors i a l'acusat Gregorio en la seva qualitat de partícip en els fets a títol lucratiu i fins al límit de la seva participació concretat en 10.000.000 de pessetes a indemnitzar a Jesús Carlos en la suma d'onze milions ( 11.000.000) de pessetes; a la " SAT BRUFAU FRUITS en la suma de sis milions ( 6.000.000) de pessetes; i a Julia en la suma de cinc milions ( 5.000.000) de pessetes, quantitats que meritaran totes elles l'interés legal dels diners des de la data de la sentència".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el procurador Sr. Daura en nombre de Eugenio , la procuradora Sra. Gracia en nombre de Luis Angel , la procuradora Sra. Altisent en nombre de Gregorio y el Ministerio Fiscal interpusieron, respectivamente, recurso de apelación , mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado a las demás partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados por las otras partes ; el Procurador Sr. Daura quien en nombre del Sr. Eugenio , se adhirió a la apelación efectuada por la representación del Sr. Gregorio e impugnó la formulada por el Ministerio Fiscal; la procuradora Sra. Gracia, quien en nombre de Luis Angel impugnó el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Simó quien en nombre de Jesús Carlos , Julia y Jesús , se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal e impugnó los recursos presentados por las representaciones procesales de Gregorio , Luis Angel y Eugenio .

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº2 de Lleida se interponen sendos recursos de apelación articulados tanto por la representación procesal de los acusados como por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan las respectivas impugnaciones. Así, y en cuanto a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de cada uno de los acusados, se fundamentan - en esencia- en la errónea apreciación judicial de la prueba con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, al estimar que los hechos enjuiciados en modo alguno pueden encuadrarse en el delito de estafa por el que han sido condenados, motivo por el que peticionan su libre absolución. En segundo termino, y de modo subsidiario al anterior, impugnan el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil derivada de aquel ilícito y en concreto en el apartado relativo a la indemnización reconocida en favor de la entidad SAT Brufau Fruit. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia únicamente en el apartado relativo a la penalidad, al entender que los hechos enjuiciados deben incardinarse en la modalidad agravada de estafa, prevista en el artículo 529.7 del Código penal de 1973, como muy cualificada, y en consecuencia imponer la pena de dos años de prisión frente a la de seis meses de arresto mayor que les fue impuesta en aquella resolución, pretensión a la que se adhiere la acusación particular quien, a su vez, y por vía de adhesión a los recursos interpuestos, peticiona el devengo de los intereses correspondientes a las sumas indemnizatorias a partir de la fecha en que se produjo el correspondiente desplazamiento patrimonial en lugar del momento de la sentencia de primera instancia, como así se expresa en aquella resolución.

SEGUNDO

Examinando en primer termino los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de cada uno de los acusados, así como el articulado por la representación del declarado civilmente responsable, cada uno de ellos se fundamenta en la inexistencia de una conducta engañosa que la sentencia de instancia aprecia en su intervención. Así afirman que en caso de haber existido un eventual engaño éste únicamente provenía del otro acusado absuelto, a quien imputan la trama urdida que determinó el perjuicio patrimonial irrogado a los querellantes. De éste modo, y a lo largo del extenso recurso interpuesto por la representación procesal de Eugenio , se exponen las razones en las que se sustenta aquella afirmación al decir que no existió concierto alguno entre él y Luis Angel encaminado a conseguir - con animo de lucrarse personalmente - unos inversores que adquirieran la finca en la que se encontraba un manantial de agua mineromedicinal; asimismo sostienen que no medio engaño alguno en la adquisición de aquella finca por parte de los inversores, dado que fueron debidamente informados de la situación en la que se encontraba la finca y de los embargos preferentes que pesaban sobre ella; directamente relacionado con el motivo anterior se afirma que tampoco existió error en los querellantes por cuanto que hicieron dejación de la necesaria diligencia al no llevar a cabo los actos de comprobaciónnecesarios sobre el estado y situación de los embargos que pesaban sobre la finca ni se preocuparon por la suerte de los procedimientos judiciales en su momento entablados y que, finalmente, concluyeron con su adjudicación a un tercero. En análogo sentido se articula el recurso interpuesto por la representación procesal del otro acusado, Luis Angel , quien además añade que lo único que existió fue un negocio que finalmente se frustró, lo que impidió a los ahora querellantes recuperar el capital invertido en aquella operación.

Planteados de éste modo los términos de cada uno de los recursos, resulta procedente recordar que el delito de estafa se asienta, según constante y reiterada jurisprudencia oportunamente citada en la resolución de instancia, en la existencia de un engaño precedente o concurrente al desplazamiento patrimonial, con lo que el dolo subsequens impide incardinar los hechos en el ámbito penal, y que aquel ardid sea suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, idoneidad del engaño que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que se deriven de las condiciones personales de los intervinientes, engañador y engañado, y de los usos mercantiles aplicables ( STS 22 de diciembre de 2000). Esa actuación, para contar con efectiva relevancia penal, debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad a raíz de la falacia o fabulación del agente, lo que a su vez debe conducir a un acto de disposición patrimonial o perjuicio con el correlativo enriquecimiento que satisface el animo de lucro que dirigía la inicial actuación. Es precisamente el engaño lo que constituye la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia del delito de estafa, configurándose en sentido amplio debido a la ilimitada variedad de casos que la vida real ofrece, de modo que existe y puede apreciarse no solo cuando se desarrolla una puesta en escena encaminada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe como cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato, puesto que los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y sobre los propios contratantes. En cuanto a la directa y causal relación entre el engaño...

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