SAP La Rioja 170/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2002:287
Número de Recurso577/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 170 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio verbal nº 429/00, rollo de apelación nº 577/2001, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, recurrida por la entidad aseguradora "ROYAL & SUN ALLIANCE" representada por el procurador Sr. Del Pino Martínez y asistida por el letrado Sr. Nicolás Terroba; siendo apelados 1º.- La entidad mercantil "PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el procurador Sr. Varea Arnedo y asistida por el letrado Sr. Feriche Royo, 2º.- D. Romeo y D. Luis Andrés , incomparecidos; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de octubre de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la aseguradora Previsión Española

S. A. , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. del Pino, en nombre y representación de ROYAL & SUN ALLIANCE S.A., contra D. Romeo y D. Luis Andrés , ambos en situación de rebeldía, y la aseguradora Previsión Española S.A., representada por el procurador Sr. Varea Arnedo, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto; todo ello con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la aseguradora Previsión Española S. A. , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. del Pino, en nombre y representación de ROYAL & SUN ALLIANCE S.A., contra D. Romeo y D. Luis Andrés , ambos en situación de rebeldía, y la aseguradora Previsión Española S.A., representada por el procurador Sr. Varea Arnedo, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo delasunto; todo ello con condena en costas a la parte demandante".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Del Pino Martínez, en representación de Royal & Sun Alliance S.A., solicitando que con revocación de la misma se dieses a la integra estimación de la demanda y por lo tantos se condenase solidariamente don Romeo don Luis Andrés y a Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros al pago a Real Sun Aliance de 4.354.744 pesetas, mas los intereses moratorios que le correspondiese y pago de costas; subsidiariamente, de entenderse aplicable limite a la aseguradora, se le condenase a abonar hasta el limite pactado, condenado al resto de codemandados, en forma solidaria al abono de la totalidad reclamada, con aplicación del interés en todos los casos.

Habiéndose estimado en la sentencia de instancia la inadecuación del procedimiento, sin conocer del fondo litigioso, procede conocer con carácter previo sobre esta excepción, indudablemente, tal y como se desprende de la demanda, en relación con los documentos presentados con la misma (folios 1 y ss), así como con la contestación a la demanda y documentos presentados con ella (folios 67 y ss), y, con el juicio de faltas tramitado por los mismos hechos, obrante a los folios 137 y ss, y con la confesión de las partes, a los folios 163 a 165, 180 a 181 187, a 188, 190 a 192, 227 y 229, se han determinado los hechos, a que se refiere la demanda y que se recogen en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia y, consistentes en: El 17 de febrero de 1998, en le punto kilométrico 341,100 de la N-232, se produjo un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo articulado, conducido por Romeo y, formado por la cabeza tractora Mercedes Benz 1844 LS, matrícula G-....-GA , y, el semiremolque Leciñena SRP 3E, matrícula R-....-G , ambos propiedad de Luis Andrés y con seguro obligatorio de responsabilidad civil con el Consorcio de Compensación de Seguros. A su vez el Sr. Luis Andrés tenía contratado un seguro de transporte de mercancías con la compañía Previsión Española S.A.

La actora tenía contratada, por su parte, un seguro de transporte terrestre con la agencia de transportes "Transportes Andrés" ( Maite ), que había sido contratada por la mercantil Tableros Castells S.A., para realizar el porte de una partida de tableros. Transportes Andrés contrató el porte, a su vez, con el transportista codemandado, Luis Andrés .

El citado accidente fue debido a la excesiva velocidad y la distracción en la conducción por una posible somnolencia del conductor codemandado. Como consecuencia del mismo la carga transportada resultó inservible en su totalidad, por lo que ahora se reclama (la misma se corresponde con el importe total de la carga siniestrada, 4.379.744 pesetas, menor 25.000 pesetas franquicia).

Por lo tanto, determinados estos hechos, tiene a su vez que concretarse si realmente no resulta de aplicación el trámite correspondiente a juicio verbal civil de la LEC, a que se refería la disposición adicional primera de la Ley 30/89.

Tal y como se determina en los hechos expuestos la reclamación que se plantea por la aseguradora demandante se deriva de un hecho ocurrido con ocasión de la circulación de vehículos de motor, por lo que es claro que, a tenor de lo dispuesto en la referida disposición adicional primera, resulta de aplicación el juicio verbal civil para resolver la pretensión actora.

Así, no puede olvidarse que la determinación y aplicación de este tipo de proceso, viene determinada por el hecho circulatorio que origina los perjuicios resarcibles, con independencia de que la parte que reclama sea la aseguradora que abono los daños producidos en la mercancía afectada en el siniestro originado en el hecho circulatorio de referencia.

La circunstancia de que sea la aseguradora la que reclama por haber pagado a su asegurado, lo que no hubiese tenido que realizar si no se hubiese producido, el accidente causado por la parte demandada, carece de trascendencia, pues aquella se subroga en la posición de su asegurado, y ejercita la acción que le habría correspondido a este como perjudicado, lo cual además es irrelevante para la parte contraria, ya que la subrogación acontecida en las relaciones internas entre perjudicado y su aseguradora es intrascendente para la suerte del litigio, al que nada quita o pone, en cuanto a lo que ha de ser causa y objeto del pleito.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de octubre de 1993, señala que "es preciso analizar las circunstancias que concurren en este litigio para apreciar si tal inadecuación del procedimiento debe admitirse como motivo suficiente para no entrar a resolver la cuestión debatida, faltando al imperativo de resolver definitivamente esas cuestiones, quebrando el valor superior que supone el logro de la realización de la justicia, dando una solución contraria a la equidad (doctrina de la STS 21 junio 1988),y obligando a las partes a acudir a un nuevo camino procesal que no significaría ni un ápice de incremento en las garantías ni en la defensa del derecho de la parte demandada (STS 5 diciembre 1989)".

A favor de la adecuación del procedimiento que es el criterio de este Tribunal, la AP de Pontevedra (Sección 1ª) de 23-2-1999 indicando: >.

Por otra parte si se...

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