SAP La Rioja 182/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:803
Número de Recurso180/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 182 DE 2003

En la Ciudad de Logroño, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. Don LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, ha visto el rollo de Sala número 180/03, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 508/03, por una falta de vejaciones, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2.003 y el auto aclaratorio de 30 de agosto, siendo apelante Rubén , defendido por el Letrado Roberto Esteban Gorostiola y apelada Susana , defendida por el Letrado José María Díaz García, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de agosto de 2.003, se dictó sentencia en cuyo FALLO se señalaba que: "Debo condenar y condeno a Rubén , como autor responsable de una falta de vejación, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas causadas con motivo de esta causa"

En la parte dispositiva del auto aclaratorio de 30 de agosto de 2003 se señalaba que: "Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio Fiscal en el sentido de disponer que el denunciado Rubén

, deberá permanecer alejado, en una distancia mínima de 100 metros, de su esposa, Susana y de su hijo, Pedro Antonio , durante un plazo que momentáneamente se fija en tres meses, durante el que asimismo tendrá prohibida toda comunicación con ellos por cualquier medio oral, escrito, telefónico o telemático." "Se declara que Susana y sus hijos tengan atribuido el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, que el Sr. Rubén deberá abandonar, llevándose suspropiedades, utensilios y enseres de uso personal no más tarde del próximo día 3 de septiembre." "Tal atribución del domicilio indicado tendrá, en principio, una duración de un mes, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el procedimiento civil que, en su caso, se incoe"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia y el auto aclaratorio, dentro de plazo, por la representación de Rubén se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, que no ha de verse afectado por la estimación parcial del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Calahorra, que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación el denunciado-condenado Rubén , quien solicita que "se falle conforme a lo solicitado", en referencia al contenido del escrito presentado, en el que se denuncian diversas infracciones, procesales y sustantivas, en relación con el juicio de faltas inmediato celebrado el 26 de agosto de 2003 y con las dos resoluciones dictadas como consecuencia del mismo.

El día 19 de agosto de 2003 Susana compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Calahorra y denunció a su esposo Rubén de quien manifestó que, desde hace tiempo está teniendo problemas en su matrimonio y que éstos están originados por la conducta de su marido, de quien dice sufrir continuas humillaciones y reproches, aunque no agresiones físicas ni insultos. Refiere además el episodio ocurrido en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 de la ciudad de Calahorra, el día 18 de agosto de 2003 cuando, sobre las 21 horas y 50 minutos, su esposo comenzó a gritar a su hijo Pedro Antonio , que se disponía a preparar la cena a su padre, pronunciando las siguientes frases "yo en esta cena me hago pajas", "la novia te ha puesto los cuernos por vago; ahora se estará follando a otro que es más trabajador que tú..."

Conforme a lo establecido en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procedió al inmediato señalamiento del juicio de faltas, que se celebró el día 26 de agosto de 2003, en el curso del cual el Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado por una falta de vejaciones y la adopción de una medida de alejamiento y por el Letrado de la denunciada se solicitó "que sea el esposo el que abandone el hogar, sin perjuicio del resultado de separación". No obstante, en el fallo de la sentencia de 28 de agosto no realizó pronunciamiento alguno relativo a estas medidas y, ante la petición del Ministerio Fiscal y de la denunciante, se procedió a celebrar la comparecencia prevista en el artículo 544.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dictó el auto aclaratorio de 30 de agosto de 2003, que completa el contenido de la resolución recurrida "resolviendo la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio Fiscal"

SEGUNDO

El primero de los motivos expresados por el recurrente se enuncia como "carencia de acción por la Sra Susana ", en referencia a que el denunciado ha sido condenado por una falta de vejaciones, en relación con las expresiones dirigidas a su hijo Pedro Antonio , quien no denunció los hechos y es además mayor de edad. Y en este sentido, recuerda lo dispuesto en el inciso último del artículo 620 del Código Penal: "Los hechos descritos en este artículo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Sin embargo, tal requisito no es exigible, según el último párrafo del precepto citado tras la redacción introducida por Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, al ser la persona ofendida una de las designadas en el artículo 153 del Código Penal (entonces vigente y hoy sustituido por el artículo 173) por lo que tal motivo del recurso, decae, siendo hábil para su persecución la denuncia formulada en tiempo oportuno por la madre de la víctima e incluso eficaz el ejercicio de la acción penal en el acto del Juicio de Faltas efectuada por el Ministerio Fiscal, con aquiescencia de la persona perjudicada, que compareció a dicho acto procesal. Con ello resulta que dicho requisito de procedibilidad no es exigible cuando estamos en presencia de conductas que atentan al ámbito familiar en donde el legislador ha entendido, acertadamente, que esta implicado un interés público pues se trata de proteger dicho ámbito frente a todo tipo de agresiones verbales o físicas.

TERCERO

El segundo motivo, en expresión del recurrente, se refiere a que a partir del auto de aclaración dictado el 30 de agosto se ha producido una "mutación ilícita de la sentencia por un recurso deaclaración"

Es de cita obligada, en este sentido, la STS de 26 de octubre de 1996, que trae a colación la doctrina constitucional pronunciada al respecto, y señala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas (STC 170/1995), habiéndose precisado en la STC 82/1995 que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherente a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva" (STC 27/1994). La aclaración prevista en el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial, por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo (SSTC 203/89, 50/1.992 y 101/92)". Y en lo que aquí particularmente interesa más, la vía de la aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por...

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